CSJ - ATL761-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL761-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL761-2020 Radicación n.° 90015 Acta 31 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta por DANNY PULGARÍN VINASCO contra el fallo de 9 de junio de 2020 proferido por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela que promovió frente a la POLICÍA NACIONAL, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y libertad, presuntamente transgredidos por la autoridad accionada.Radicación n.° 90015
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Como argumento de sus peticiones manifestó que, se encontraba el 23 de mayo de 2020 practicando deporte fuera de su casa, entre las 2:00 pm y las 3:00 pm lapso permitido para realizar dichas actividades, como lo estableció el Gobierno Nacional por las medidas tomadas respecto de la pandemia. Que, aproximadamente faltando cinco minutos para las 3:00 pm se dirigía a su residencia, ubicada a nueve cuadras del sitio donde se encontraba, cuando llegó un agente de la Policía, quien le solicitó su documento de identidad; acto seguido, le indicó que iba hacerle un comparendo con el argumento que se “estaba desacatando la medida de
del sitio donde se encontraba, cuando llegó un agente de la Policía, quien le solicitó su documento de identidad; acto seguido, le indicó que iba hacerle un comparendo con el argumento que se “estaba desacatando la medida de cuarentena y que no podía estar haciendo actividad deportiva por fuera de la casa”, y que, aquél le dijo que era consciente del horario definido, empero, que igual procedió a ingresar al sistema pero la conexión no era la mejor, dicho trámite duró aproximadamente 20 minutos. Añadió que, después de hacerlo esperar ese tiempo, le informó que el comparendo se iba hacer efectivo, pero ahora, “por no acatar el pico y cédula, obviamente por el hecho de hacerme esperar ese tiempo prescrito, ahora bien, ese tiempo fuera del estipulado, no puede ser imputable a mí, dado que, se debió a una situación ajena a mi dominio, tal como, el procedimiento por parte del agente”. Que, inconforme con dicha situación, decidió no firmar el comparendo, pues lo consideró injusto, toda vez que no 2Radicación n.° 90015 SCLAJPT-12 V.00 estaba violando ninguna de las medidas de seguridad designadas por la Alcaldía de Medellín. Adujo que al llegar a su casa, procedió a consultar en internet en la página de la Policía Nacional la información de su comparendo y en la que encontró: “Número de expediente: 05-001-6-2020-72762 donde citan el artículo 35: comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades seguido del numeral 2: incumplir,
05-001-6-2020-72762 donde citan el artículo 35: comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades seguido del numeral 2: incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de policía”. Se quejó de las actuaciones realizadas por la autoridad denunciada, por lo que solicitó que se le protejan sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la “Policía Nacional no proceda con la sanción estipulada, dado que no estaba incurriendo en ninguna violación de las normas establecidas por el gobierno local, ni nacional” y que, “se elimine todas las bases de datos en la cual, se indique que soy sancionado por infringir las normas (…).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto de 26 de mayo hogaño el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia y remitió a su superior el proceso conforme el numeral 10 del Decreto 1983 de 2017.
Mediante proveído de 28 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3Radicación n.° 90015
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Medellín admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá por intermedio del Capitán Edison Alexander Ordoñez
garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá por intermedio del Capitán Edison Alexander Ordoñez Sarmiento, jefe de asuntos jurídicos, respecto a los hechos narrados explicó que el 23 de mayo de 2020 la patrullera Leydi Leonela Estrada Arboleda, integrante de la patrulla de vigilancia de la Estación de Policía Popular impuso el comparendo al actor, quien infringió el Decreto Presidencial 636 de 2020, por realizar actividad deportiva por fuera de su hogar en un horario no permitido, que conforme a la reglamentación del Municipio de Medellín, es entre las 14:00 y 15:00 horas a partir del 11 de mayo de 2020. Señaló que el procedimiento se inició a las 15:22 horas, momento en que fue sorprendido y sin que éste presentara alguna justificación o hallarse en alguna de las excepciones; precisó que la diligencia de imposición del comparendo tomó un (1) minuto, por tanto, a las 15:23 horas se grabó la información por medio del expediente 05001. Agregó que siendo las 15:24 horas se le puso de presente al actor los recursos que disponía para cuestionar la medida correctiva impuesta. En atención a los hechos narrados, expresó que la orden de comparendo se impuso con completo apego al debido proceso. Mediante sentencia de 9 de junio de 2020 la Sala Sexta
atención a los hechos narrados, expresó que la orden de comparendo se impuso con completo apego al debido proceso. Mediante sentencia de 9 de junio de 2020 la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción. Para ello manifestó: 4Radicación n.° 90015 SCLAJPT-12 V.00 …el señor Danny Pulgarín Vinasco señala que el procedimiento por el cual se le impuso el comparendo el día 23 de mayo de 2020 se encuentra viciado por comportamientos contrarios al debido proceso, al señalar que el exceso en el horario permitido para el disfrute de la actividad física al aire libre se debió a trabas o demoras no imputables a él. Como elementos de prueba para sus afirmaciones sólo aporta la reproducción de la imagen en la página web del sistema de registro nacional de medidas correctivas, mismo que resulta inútil soportar su afirmación. Por su parte la accionada negó los reproches del actor, indicando que el señor Pulgarín Vinasco fue abordado en momentos que excedían la excepción al confinamiento social preventivo, esto es a las 3:22 pm, que el mismo se realizó de forma ágil, en un lapso de 2 minutos y que se le puso de presente los recursos habilitados para ejercer el derecho de defensa y controvertir la medida correctiva impuesta. Lo hasta acá expuesto denota que la actuación que reprocha el actor no comporta una decisión definitiva, en tanto la misma es susceptible del recurso de apelación, que al ser desatendido por el ciudadano, genera la improcedencia de la
reprocha el actor no comporta una decisión definitiva, en tanto la misma es susceptible del recurso de apelación, que al ser desatendido por el ciudadano, genera la improcedencia de la acción de tutela, por infracción al presupuesto de subsidiariedad. Al respecto se recuerda que el análisis en sede de tutela se encuentra condicionado a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (art. 86 Constitución Política). En el mismo sentido el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 precisa que la acción de tutela no procederá cuando “existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, Acción de tutela accionante Danny Pulgarín Vinasco Radicado 05001-22-05-000-2020-00087 en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Filtro que no supera la petición del señor Pulgarín Vinasco, quien desdeñó la oportunidad que tenía para agotar el trámite administrativo frente a la medida correctiva impuesta y en su lugar acudió directamente a la acción de amparo, pretendiendo que el funcionario judicial sustituya a las autoridades y trámites preventivos establecidos. (…) En adición, no se aprecia que se acuda a la acción de tutela en procura de evitar un perjuicio irremediable, el que no se alude
que el funcionario judicial sustituya a las autoridades y trámites preventivos establecidos. (…) En adición, no se aprecia que se acuda a la acción de tutela en procura de evitar un perjuicio irremediable, el que no se alude por el actor, ni logra apreciarse del material probatorio que allega el actor. 5Radicación n.° 90015
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III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; indicó que, no se observó en el informe de la Policía que se haya manifestado sobre la ausencia de mi firma y por tanto, “que se observara el procedimiento de conformidad al principio y al derecho de raigambre constitucional al debido proceso, en él no se indica en ningún aparte que me negué a firmar el documento contentivo de la supuesta infracción” , pues manifestó que el informe adujo: “DANNY PULGARIN VINASCO, identificado con número de ciudadanía Nro. 1.214.723.834, quien se encontraba realizando un comportamiento contrario a la convivencia descrito en la Ley 1801 de 2016”. Sin embargo, en el mismo se indica que: quien se encontraba realizando actividad deportiva (…)”.
Resaltó que: Como hecho notorio, por indicaciones de gobierno local y nacional, se permite hacer uso de un tiempo para esas actividades, en el caso concreto 2:00 tarde hasta las 3:00 de la tarde. Como quedo expresado en la acción de tutela me disponía a ir a mi casa -la cual está a unas nueve cuadrasfaltando poco para terminar el tiempo
caso concreto 2:00 tarde hasta las 3:00 de la tarde. Como quedo expresado en la acción de tutela me disponía a ir a mi casa -la cual está a unas nueve cuadrasfaltando poco para terminar el tiempo permitido para esta. Un agente de policía, de manera arbitraria e injustificada me impuso una medida correctiva, a todas luces se observa desproporcionada, dado que, estaba cerca de mi casa, tenía los elementos de protección para prevenir propagar el contagio, que es la teleología de las disposiciones locales y nacionales, no permitió llegar a un acuerdo, ni mediar diálogo alguno, sino imponer medidas correctivas excesivas, incluso, no me informó porque me estaba haciendo tal comparendo, de allí tiene la causa, por la cual, me niego a firmar el documento, pues, consideraba que tal procedimiento vulneraba o ponía en amenaza derechos fundamentales. En muchos de estos procedimientos es deber de los agentes, comunicar al presunto infractor los derechos y deberes, incluso existe un documento – posterior a los hechos narrados me di 6Radicación n.° 90015 SCLAJPT-12 V.00 cuentaque indica “ORDEN DE COMPARENDO O MEDIDA CORRECTIVA” en la parte de atrás se lee: “PROCEDIMIENTO SEGUIR UNA VEZ IMPUESTO EL COMPARENDO, EL CUADRANTE, EL CIUDADANO TIENE LAS SIGUIENTES ALTERNATIVAS:” nunca me dieron tales indicaciones, ni mucho menos este documento, la medida correctiva se realizó de manera virtual, pero como lo reitero nunca se me comunico, tampoco conocía que tenía
nunca me dieron tales indicaciones, ni mucho menos este documento, la medida correctiva se realizó de manera virtual, pero como lo reitero nunca se me comunico, tampoco conocía que tenía derecho al recurso de reposición.
El informe indica que: “procedo a informarle de manera verbal al señor presunto infractor, los recursos que le asisten en cuanto a la medida correctiva, además de indicarle el lugar donde puede comparecer”. No interpuse el recurso porque no sabía que tenía tal derecho, pues, el agente no me lo dijo, por un lado; por el otro, cuando uno ve el comparendo vía internet tampoco indica que tengo tal derecho. Además de quedar lejos la entidad a la cual debía dirigirme, por lo que, en caso de que hubiera realizado el trámite, sería ponerme una carga mayor, tenía que poner en riesgo mi salud, desplazarme hasta el lugar indicado aumentaría las probabilidades de contraer el Covid-19.
Agregó que, para que la acción se torne improcedente no basta la existencia de otro medio de defensa judicial, ya que es necesario constatar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, que en definitiva implica realizar un estudio ponderado del mecanismo “ordinario” previsto por el ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto es, hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, examinar detenidamente la situación del solicitante. Finalmente, consideró que, no se tuvieron en cuenta los en su totalidad los elementos fácticos y jurídicos deprecados en la acción de tutela, pues, “a todas luces se evidencia que
la situación del solicitante. Finalmente, consideró que, no se tuvieron en cuenta los en su totalidad los elementos fácticos y jurídicos deprecados en la acción de tutela, pues, “a todas luces se evidencia que la Policía Nacional no obró conforme al debido proceso, se amenaza el derecho a una vida en condiciones dignas y el derecho a la libre locomoción (aunque estemos en cuarentena, ello no puede cercenar el núcleo esencial de los derechos 7Radicación n.° 90015 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales); tal y como se ha advertido, se desvirtúa el principio subsidiario, pues no tenía conocimiento que podía recurrir la decisión vía administrativa, el agente jamás advierte que tenía ese derecho, el agente no obró conforme se espera en arreglo de las normas constitucionales y legales y yo no tengo por qué soportar la carga con una consecuencia excesiva y desproporcional como lo es pagar una cuantiosa multa”. Y que no se realizó el debido proceso al no haber firmado el comparendo, según lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-385 de 2019: “Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo”.
IV. CONSIDERACIONES
Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo”.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
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En el presente caso, observa la Sala que el accionante pretende por esta vía que, se ordene a la autoridad denunciada no proceder con la sanción estipulada mediante decisión de 23 de mayo de 2020, “dado que no estaba incurriendo en ninguna violación de las normas establecidas por el gobierno local, ni nacional”. Frente a ello y al revisar el asunto en cuestión, cabe precisar que la acción de tutela está encaminada en contra de la Policía Nacional entidad de orden nacional que cumple funciones administrativas, por lo que, resulta claro que quien debe conocer el asunto constitucional son los Juzgados del Circuito en primera instancia, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017 que en su artículo 2º establece que “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier
debe conocer el asunto constitucional son los Juzgados del Circuito en primera instancia, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017 que en su artículo 2º establece que “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría”. Hay que resaltar que si bien el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín remitió el expediente al Tribunal con fundamento en el numeral 10 del Decreto 1983 de 2017 que indica que, “las acciones de tutela dirigidas contra las autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial”, lo cierto es que la Policía Nacional al imponer órdenes de comparendo no ejerce funciones jurisdiccionales, máxime cuando éstas únicamente se encuentran previstas a 9Radicación n.° 90015 SCLAJPT-12 V.00 algunas autoridades administrativas de forma excepcional según lo previsto en la ley, situación que no es el caso particular, por lo que no fue acertada la remisión al tribunal. Teniendo en cuenta lo anterior, se insiste, debió conocer en primera instancia los Juzgados del Circuito de esta ciudad, en cumplimiento de sus funciones, y no, el Tribunal Superior de Medellín en esa instancia.
De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 28 de
ciudad, en cumplimiento de sus funciones, y no, el Tribunal Superior de Medellín en esa instancia.
De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 28 de mayo de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 28 de mayo de 2020, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, DEVOLVER las diligencias al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de
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Medellín, quien por reparto le fue asignado en su momento el asunto en primera instancia, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los intervinientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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