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CSJ - ATL762-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL762-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

ATL762-2022 Radicación n° 2021-02148 Acta extraordinaria nº 37

San Andrés Islas, veintiséis (26) de  mayo de dos mil veintidós (2022).

Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama – Boyacá, al interior de la acción de tutela adelantada por ADRIANA MARÍA AVENDAÑO TRIANA en favor de su menor hijo J.M.R.A contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, EL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ, LA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL, EL BANCO AGRARIO SUCURSAL SANTA ROSA

DE VITERBO, EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, JUAN CARLOS RINCÓN BARRERA, y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos No. 15-238-3184-002-2019-0025900, por   el   presunto incumplimiento a la orden de tutelaRadicación n.° 2021-02148 SCLAJPT-11 V.00 impartida mediante  sentencia CSJ STL318-2022 del 19 de enero, proferida por esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

La actora, promovió la acción de tutela con el propósito

impartida mediante  sentencia CSJ STL318-2022 del 19 de enero, proferida por esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

La actora, promovió la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y vida digna, desconocidos a su menor hijo J.M.R.A. Por consiguiente, pidieron como medida tendiente a restablecerlos, que se ordenara a las autoridades accionadas que dispongan o faciliten los medios para la entrega de los dineros consignados por Juan Carlos Rincón Barrera, padre del menor J.M.R.A, dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2019-0259, que se adelanta en su contra en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de DuitamaBoyacá, dado que ante la equivocación que aquél de consignar tales dineros en una cuenta que no es de depósitos judiciales de la sucursal de Santa Rosa de Viterbo, del Banco Agrario, en noviembre de 2020, se ha imposibilitado la remisión al despacho judicial y, posterior entrega física de los dineros por concepto de alimentos del menor.

Al descender al estudio del sub lite, esta Magistratura, por providencia del 19 de enero de 2022, concedió el amparo en los siguientes términos: 2Radicación n.° 2021-02148

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna del menor J.M.R.A, quien se encuentra

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna del menor J.M.R.A, quien se encuentra representado por su progenitora Adriana María Avendaño Triana, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, en cabeza del Grupo de Fondos Especiales – Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a activar de manera inmediata todos los trámites para dar respuesta a la solicitud de reconversión de título judicial al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama-Boyacá, dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2019-0259 de Adriana María Avendaño Triana contra Juan Carlos Rincón Barrera, sin anteponer trabas administrativas o desinformación, que hagan nugatorio la entrega de los dineros solicitados.

El pasado 28 de abril, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, informó a esta autoridad judicial sobre el requerimiento efectuado a través de auto del 18 de abril de 2022, en el cual solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuestos, «para que proceda a realizar la conversión que le fuere solicitada en el mes de junio del año inmediatamente anterior y acate la orden de tutela proferida dentro del expediente STL318-2022

Presupuestos, «para que proceda a realizar la conversión que le fuere solicitada en el mes de junio del año inmediatamente anterior y acate la orden de tutela proferida dentro del expediente STL318-2022 Rad. 2021-2148 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 19 de los corrientes mes y año. Ofíciese remitiendo escáner del folio 130 ibidem». Previo a dar apertura al trámite   incidental, mediante proveído de fecha 2  de mayo de 2022, se requirió a la autoridad accionada  para que informara sobre el acatamiento de la orden judicial, previniendo, que en caso de que fuera desatendido, se daría apertura formal al desacato, 3Radicación n.° 2021-02148 SCLAJPT-11 V.00 solicitando la compulsa de copia del expediente «a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, que requiera al funcionario encargado de la Unidad de Presupuesto, para que proceda con el cumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela, en caso de no acatar lo dispuesto, inicie las acciones tendientes para la apertura del proceso disciplinario.».

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, oficina de División de Procesos - Unidad de Asistencia Legal, solicitó la nulidad de todo lo actuado al interior del trámite constitucional, al expresar, que no se le habían notificado las actuaciones al interior del presente mecanismo iusfundamental.

Procesos - Unidad de Asistencia Legal, solicitó la nulidad de todo lo actuado al interior del trámite constitucional, al expresar, que no se le habían notificado las actuaciones al interior del presente mecanismo iusfundamental. En atención a lo dispuesto en precedencia, esta Sala Laboral, a través de Auto ATL688-2022 del 18 de mayo, resolvió sobre la nulidad formulada, negando el requerimiento, por cuanto se evidenció de las pruebas que integran el expediente constitucional, que aquel organismo sí había sido notificado de todas las actuaciones, inclusive, se pronunció en el término en el que se le descorrió traslado del auto admisorio. En el mismo proveído, se requirió nuevamente para que se acreditara el cumplimiento del fallo constitucional ídem. Es así, que a través de memorial, se informó ante esta sede constitucional, que, pese a la solicitud de nulidad elevada al interior del presente resguardo, «el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama – Boyacá, radico (sic) formalmente la solicitud de devolución de las sumas de dinero correspondientes al título 4Radicación n.° 2021-02148 SCLAJPT-11 V.00 judicial 152383184002 por valor de $3.316.300 que corresponden a los dineros cancelados por la accionante dentro del proceso radicado No. 15-238-3184-002-2019-00259-00.». De acuerdo a lo informado, señaló, que era procedente la devolución de las sumas de dinero previamente citadas y, en atención a esa situación, «se libro (sic) la Resolución No. 0686

De acuerdo a lo informado, señaló, que era procedente la devolución de las sumas de dinero previamente citadas y, en atención a esa situación, «se libro (sic) la Resolución No. 0686 de 09 de mayo de 2022, con la cual “se ordena la devolución de una suma de dinero en la modalidad de conversión a una cuenta de Depósitos Judiciales”. Solicitó, que se declare un «Hecho Superado, en virtud de la orden de devolución impartida mediante la Resolución No. 0686 de 09 de mayo de 2022.».

II. CONSIDERACIONES

El procedimiento establecido para el incidente de desacato, tiene por finalidad, juzgar la responsabilidad subjetiva de quien soslaya una orden de tutela, para así determinar si hay lugar o no a sancionarlo, de acuerdo al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, todo lo cual tiene el fiel propósito de obtener un efectivo cumplimiento del derecho amparado por el juez de la Constitución.

Así, el desacato  aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso, exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la 5Radicación n.° 2021-02148 SCLAJPT-11 V.00 inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero, además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es

SCLAJPT-11 V.00 inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero, además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión.

En ese orden, en el trámite siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues, su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo del sujeto que debe acatar la sentencia de tutela.

Sobre la materia, la Corte Constitucional ha adoctrinado:

[…] La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan.

Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación “[e]l cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”. No obstante, cuando tal cumplimiento no

Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede lograrse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos.

A este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, le reconocen a la persona beneficiaria de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial competente y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o 6Radicación n.° 2021-02148 SCLAJPT-11 V.00 para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a través del incidente de desacato.

En relación con lo primero, el artículo 23 del ya citado decreto, dispone que el juez que dicte el fallo de amparo debe propender porque el mismo se cumpla. Por su parte, el artículo 27 de la misma normatividad regula el procedimiento según el cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado […].

De otro lado, el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, regula la

las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado […].

De otro lado, el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, regula la figura del desacato como un mecanismo a través del cual el juez de primera instancia constitucional, mediante un trámite incidental y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciona con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en una sentencia de tutela […]. Conforme con lo dicho, se tiene que la posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de desacato, en el artículo 52 de la misma normatividad […].

[…]

Las anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las órdenes dadas en un fallo de tutela puede conllevar graves consecuencias por cuanto se vería comprometida la responsabilidad de la autoridad pública o del particular incumplido en diversos ámbitos, en tanto, como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, las órdenes dadas en la sentencia de tutela son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada (CC T-325-15).

De conformidad con esos derroteros legales y jurisprudenciales, si con antelación a la apertura del aludido incidente se advierte con suficiencia, que la decisión

De conformidad con esos derroteros legales y jurisprudenciales, si con antelación a la apertura del aludido incidente se advierte con suficiencia, que la decisión constitucional cuyo cumplimiento se reclama, ha sido acatada por el responsable del agravio, evidente es que la tramitación de aquél se torna no sólo insustancial sino también innecesaria, al estar satisfecho el objetivo último que persigue, entendido éste como la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo. 7Radicación n.° 2021-02148

SCLAJPT-11 V.00

En el sub judice, destaca esta Magistratura que, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, para darle cumplimiento a la orden de tutela impartida por esta Corporación, y atendiendo la solicitud de requerimiento previo a incidente, profirió la Resolución No. 0686 del 9 de mayo de 2022, en la que dispuso: ARTÍCULO PRIMERO. – RECONOCER que la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ML/CTE ($3.316.300,00), corresponde a la solicitud de devolución de los valores consignados por error, a favor de la señora Adriana María Avendaño Triana, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 1.058.430.346. ARTÍCULO SEGUNDO. – ORDENAR a la Unidad de Presupuesto, realizar la transacción de solicitud de devolución de ingresos,

ciudadanía n.° 1.058.430.346. ARTÍCULO SEGUNDO. – ORDENAR a la Unidad de Presupuesto, realizar la transacción de solicitud de devolución de ingresos, establecida en el Sistema Integrado de Información Financiera – SIIF, a nombre de la señora Adriana María Avendaño Triana, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 1.058.430.346, con giro a favor del Banco Agrario de Colombia NIT 800.037.800-8, a la cuenta corriente n.º 62014055 del Banco de la República. ARTÍCULO TERCERO. – ORDENAR a la Unidad de Presupuesto, por intermedio del Grupo de Fondos Especiales, constituir un (1) depósito judicial por valor de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ML/CTE ($3.316.300,00), a órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama - Boyacá, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en la Resolución n.° 4179 de 2019, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los lineamientos internos de esta entidad y en atención a lo considerado en el presente acto, cuya información se detalla a continuación: Nombre del despacho judicial Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de DuitamaBoyacá Nit. Seccional 800.165.804-5 Cuenta Judicial del Despacho Judicial n.° 152382034002 Código interno de la cuenta judicial en el Banco Agrario de Colombia. 152383184002 Número del Proceso (23

Cuenta Judicial del Despacho Judicial n.° 152382034002 Código interno de la cuenta judicial en el Banco Agrario de Colombia. 152383184002 Número del Proceso (23 dígitos) 15238318400220190025900 8Radicación n.° 2021-02148

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Valor para devolver $3.316.300,00 Demandante Adriana María Avendaño Triana C.C. 1.058.430.346 Demandado Juan Carlos Rincón Barrera C.C. 74.271.009 De ahí, que esta Sala avizore, que no existe con claridad y contundencia, desidia para desatender la decisión que motiva el presente trámite, por parte de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, máxime, si al ser requerida remitió el acto administrativo, a fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela que motiva a la petición formulada por la parte interesada. Es relevante anotar, que del análisis que efectúe el juez constitucional, se exige un examen de la conducta del presunto responsable, pues a la hora de definir si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones

estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

En ese orden, conforme se estudió, resulta palmario que a la fecha, la entidad tutelada al proferir el acto de marras, para que sea allegado al interior del proceso judicial que ocupa nuestro interés, acató la decisión de tutela emitida por esta Colegiatura, motivo por el cual, no encuentra la Sala, que se haya incurrido en desacato, conforme a lo dispuesto 9Radicación n.° 2021-02148 SCLAJPT-11 V.00 en las reglas normativas relacionadas con el incumplimiento a una orden de tutela. Así las cosas, resulta forzoso concluir, que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato, en tanto, la autoridad accionada cumplió a cabalidad con la sentencia CSJ STL318-2022 de 19 de enero, proferida en su contra.

RESUELVE:

PRIMERO: ARCHIVAR la solicitud de incidente de desacato, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 2021-02148

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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