CSJ - ATL764-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL764-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL764-2022 Radicación n.°58348 Acta 18 San Andrés - Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por la señora ROSARIO FLOR TORRES DE MESA, cónyuge del fallecido HERNANDO ANÍBAL MESA ÁLVAREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por el presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia T 219-2021 del 13 de julio de 2021, proferida por la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES El señor Hernando Aníbal Mesa Álvarez (q.e.p.d), promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.Radicación n.° 58348
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Por consiguiente, pidió dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 31 de octubre de 2019.
El 29 de enero de 2020, esta Sala de la Corte, negó el amparo solicitado por el invocante, decisión que fue objeto de impugnación, y posteriormente confirmada por la Sala Penal de esta Corporación.
El 29 de enero de 2020, esta Sala de la Corte, negó el amparo solicitado por el invocante, decisión que fue objeto de impugnación, y posteriormente confirmada por la Sala Penal de esta Corporación. El 13 de julio de 2021, la Sala Quinta de la Corte Constitucional, en el trámite de revisión profiere sentencia, y en la parte resolutiva dispone: PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2020 por la Sala de Casación Penal que confirmó el fallo de 29 de enero de 2020 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la protección invocada. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de Hernando Aníbal Mesa Álvarez.
SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a su vez, confirmó la sentencia emitida el 5 de octubre de 2019 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá mediante la cual se negaron las pretensiones elevadas por Hernando Aníbal Mesa Álvarez en el proceso ordinario laboral. TERCERO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta el tiempo trabajado por el actor, de conformidad con lo establecido en esta providencia. Adicionalmente, deberá notificar de la nueva decisión a la cónyuge
contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta el tiempo trabajado por el actor, de conformidad con lo establecido en esta providencia. Adicionalmente, deberá notificar de la nueva decisión a la cónyuge supérstite del causante, para que, en caso de considerarlo necesario y de cumplir con los requisitos establecidos en la ley, inicie los trámites correspondientes para acceder a los derechos que, de ser el caso, se deriven de la prestación pensional que le asistía a su familiar . (negrillas son de esta Sala). 2Radicación n.° 58348
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El pasado 11 de mayo, la apoderada judicial de la incidentista, solicitó abrir incidente de desacato contra las autoridades judiciales accionadas, argumentando que “Colpensiones, a la fecha de radicación del presente trámite, ha desatendido lo ordenado en la sentencia constitucional «T-219 de 2021 del 13 de julio de 2021 y lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 23 de agosto de 2021.». Previo a dar apertura al trámite incidental, mediante proveído de fecha 12 de mayo de 2022, se requirió a Colpensiones y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que informaran sobre el acatamiento de la orden judicial, previniendo, que en caso de que fuera desatendido, se daría apertura formal al desacato, compulsando copia del expediente «a la Comisión Disciplinaria del
orden judicial, previniendo, que en caso de que fuera desatendido, se daría apertura formal al desacato, compulsando copia del expediente «a la Comisión Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y proceda de ser necesario, a iniciar el correspondiente proceso disciplinario. Y compulse copia del presente, junto con las documentales que comportan la solicitud, al presidente de Colpensiones Juan Miguel Villa Lora, y a Ricardo Aguirre Cárdenas director de Gestión del Talento Humano o quien haga sus veces, este último, para que informe quien es la persona que en la actualidad ejerce el cargo de director de prestaciones económicas, ello en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y proceda de ser necesario, a iniciar el correspondiente proceso disciplinario» Dentro del término se pronunció el juez plural tutelado, remitiendo copia de la sentencia fechada 23 de agosto de 2021, notificada por edicto del 24 de ese mismo mes y año, a 3Radicación n.° 58348 SCLAJPT-02 V.00 través de la cual resolvió el recurso de apelación, en favor del demandante.
II. CONSIDERACIONES El procedimiento establecido para el incidente de desacato, tiene por finalidad juzgar la responsabilidad subjetiva de quien soslaya una orden de tutela, para así determinar si hay lugar o no a sancionarlo de acuerdo al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, todo lo cual tiene el fiel
subjetiva de quien soslaya una orden de tutela, para así determinar si hay lugar o no a sancionarlo de acuerdo al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, todo lo cual tiene el fiel propósito de obtener un efectivo cumplimiento del derecho amparado por el juez de la Constitución. Así, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero, además, primordialmente en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión. En ese orden, en el trámite siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues, su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo del sujeto que debe acatar la sentencia de tutela. 4Radicación n.° 58348
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Sobre la materia, la Corte Constitucional ha adoctrinado: […] La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo
adoctrinado: […] La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación, “[e]l cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede lograrse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos. A este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, le reconocen a la persona beneficiaria de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial competente y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a través del incidente de desacato.
autoridad judicial competente y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a través del incidente de desacato. En relación con lo primero, el artículo 23 del ya citado decreto, dispone que el juez que dicte el fallo de amparo debe propender porque el mismo se cumpla. Por su parte, el artículo 27 de la misma normatividad regula el procedimiento según el cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado […]. De otro lado, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regula la figura del desacato como un mecanismo a través del cual el juez de primera instancia constitucional, mediante un trámite incidental y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciona con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en una sentencia de tutela […]. Conforme con lo dicho, se tiene que la posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de 5Radicación n.° 58348 SCLAJPT-02 V.00 desacato, en el artículo 52 de la misma normatividad […]. […] Las anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las órdenes dadas en un fallo de tutela puede conllevar graves
desacato, en el artículo 52 de la misma normatividad […]. […] Las anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las órdenes dadas en un fallo de tutela puede conllevar graves consecuencias por cuanto se vería comprometida la responsabilidad de la autoridad pública o del particular incumplido en diversos ámbitos, en tanto, como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, las órdenes dadas en la sentencia de tutela son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada (CC T-325-15). De conformidad con esos derroteros legales y jurisprudenciales, si con antelación a la apertura del aludido incidente, se advierte con suficiencia, que la decisión constitucional cuyo cumplimiento se reclama ha sido acatada por el responsable del agravio, evidente es que la tramitación de aquél se torna no sólo insustancial sino también innecesaria, al estar satisfecho el objetivo último que persigue, entendido éste como la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo. De conformidad con esos derroteros legales y jurisprudenciales, si con antelación a la apertura del aludido incidente se advierte con suficiencia, que la decisión constitucional cuyo cumplimiento se reclama ha sido acatada por el responsable del agravio, evidente es que la tramitación de aquél se torna, no sólo insustancial sino también innecesaria, al estar satisfecho el objetivo último
acatada por el responsable del agravio, evidente es que la tramitación de aquél se torna, no sólo insustancial sino también innecesaria, al estar satisfecho el objetivo último que persigue, entendido éste como la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo. En el sub judice, destaca esta Magistratura, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para darle cumplimiento a la orden de tutela impartida por la Corte Constitucional, emitió providencia el 23 de agosto de 2021, donde estudio el recurso de apelación que propuso el accionante, en contra de la decisión proferida el 04 de octubre de 2019, por el Juzgado Treinta Laboral del 6Radicación n.° 58348
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Circuito de Bogotá, revocando la decisión absolutoria y en su lugar dispuso: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en audiencia pública celebrada el día 4 de octubre de 2018 dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO ANÍBAL M ESA ÁLVAREZ contra 30201800677 01 16 ADM INISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para en su lugar, condenar a la entidad convocada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor HERNANDO ANÍBAL MESA ÁLVAREZ (q.e.p.d), en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y una tasa de
condenar a la entidad convocada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor HERNANDO ANÍBAL MESA ÁLVAREZ (q.e.p.d), en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y una tasa de reemplazo 90% sobre el IBL, a partir del 25 de septiembre de 2012, en cuantía inicial de $1’935.973, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral del señor HERNANDO ANIBAL M ESA ALVAREZ
(q.e.p.d), la suma de $45’638.472 a título de diferencias pensionales, generadas desde el 25 de septiembre de 2012 hasta el 10 de abril de 2021, debidamente indexada desde que cada diferencia se hizo exigible hasta la fecha en que se efectúe el pago.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones invocadas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: COSTAS. Se revoca la condena en costas impuesta por el Aquo, para que en su lugar lo estén a cargo de COLPENSIONES, tásense en primera instancia. Sin costas en esta instancia dado el resultado de la alzada.» Ahora, la incidentista se queja del incumplimiento de la sentencia de tutela, porque en su criterio, Colpensiones no ha dado cumplimiento al fallo, sin embargo, para la Corte, tal
resultado de la alzada.» Ahora, la incidentista se queja del incumplimiento de la sentencia de tutela, porque en su criterio, Colpensiones no ha dado cumplimiento al fallo, sin embargo, para la Corte, tal alegato no constituye o no puede catalogarse de inobservancia o desconocimiento patente e intencional de la orden judicial constitucional, porque como se mencionó en líneas precedentes, la protección dispensada por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, concedió el 7Radicación n.° 58348 SCLAJPT-02 V.00 amparo, y dejo «sin efecto la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y ordeno al tribunal, profiera una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta el tiempo trabajado por el actor, de conformidad con lo establecido en esta providencia. Adicionalmente, deberá notificar de la nueva decisión a la cónyuge supérstite del causante, para que, en caso de considerarlo necesario y de cumplir con los requisitos establecidos en la ley, inicie los trámites correspondientes para acceder a los derechos que, de ser el caso, se deriven de la prestación pensional que le asistía a su familiar». En el asunto, esta Sala avizora que la orden impartida en la sentencia T 219-2021, fue cumplida a cabalidad por Tribunal censurado, por tanto, el reproche de la incidentista, en caminado a que Colpensiones no ha cumplido la orden de tutela, no es un motivo para iniciar este tipo de trámite, que van dirigido únicamente en contra de quien resultó tutelado
en caminado a que Colpensiones no ha cumplido la orden de tutela, no es un motivo para iniciar este tipo de trámite, que van dirigido únicamente en contra de quien resultó tutelado en la decisión, que para el caso en estudio, fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, como quedo visto en líneas que anteceden. Ahora, valga advertir, que para el cumplimiento de las condenas que el Tribunal impuso en cabeza de Colpensiones, el procedimiento que corresponde, es acudir ante el juez primigenio e iniciar a continuación del proceso ordinario el ejecutivo, trámite idóneo para la ejecución o cumplimiento del derecho ya reconocido, y no mediante un trámite incidental. 8Radicación n.° 58348
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Así las cosas, a esta Corporación no le queda otro camino que abstenerse de abrir el trámite incidental, y ordenar su archivo.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENER DE ABRIR el incidente de desacato, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ARCHIVAR la solicitud de incidente de desacato elevada por ROSARIO FLOR TORRES DE MESA.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 58348
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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