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CSJ - ATL765-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL765-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.0

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL765-2020 Radicación n.° 90071 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA ISABEL POLANCO VILLAFAÑE contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – INGRESO SOLIDARIO - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, trámite que se hizo extensivo a la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA , de no ser p orque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 90071

SCLAJPT-03 V.0

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Isabel Polanco Villafañe instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, trabajo, salud, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, refirió que desde hace siete (7) años presta el servicio de alojamiento para visitantes de la ciudad de Santa Marta y para «pensionados Universitarios» de la Universidad del Magdalena, percibiendo

En lo que interesa al presente trámite, refirió que desde hace siete (7) años presta el servicio de alojamiento para visitantes de la ciudad de Santa Marta y para «pensionados Universitarios» de la Universidad del Magdalena, percibiendo un ingreso mensual promedio de $4.000.000, de los cuales le quedaba una ganancia de $1.000.000. Destacó que, con ocasión de la pandemia Covid-19, «los estudiantes debieron continuar sus estudios vía virtual desde sus hogares» y desistieron de la prestación contratada. Adujo que desde el 20 de marzo de 2020 no posee ingresos para su sostenimiento y que el Gobierno Nacional ha brindado ayudas humanitarias, pero no ha sido beneficiaria porque no se encuentra en ninguna categoría para tal propósito, máxime que la actividad se ejerce de manera informal y, por tanto, no cuenta con auxilios de la economía naranja. Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió se ordene al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – 2Radicación n.° 90071

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Auxilio Solidario – Presidencia de la República, para que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, la registre en el programa solidario y, en consecuencia, sea beneficiaria de las ayudas que el Gobierno Nacional brinda mensualmente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de julio de 2020, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades

las ayudas que el Gobierno Nacional brinda mensualmente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de julio de 2020, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a la Alcaldía Distrital de Santa Marta , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta rindió informe sobre medidas que se han adoptado para mitigar los efectos de la crisis y precisó que se ha dispuesto una línea telefónica de atención y un chat web, con el propósito de que los ciudadanos que tengan necesidad de recibir ayudas y cumplan con los requisitos, puedan acceder a ellos. Igualmente, sostuvo que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y que no tiene competencia para reconocer los auxilios de ingreso solidario o del programa de familias en acción, otorgados por el Gobierno Nacional. La Presidencia de la República aclaró que los programas de ayudas a las personas en condición de vulnerabilidad no se encuentran a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o del Presidente de la 3Radicación n.° 90071

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República. Agregó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y relacionó las actuaciones que se han efectuado. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 14

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República. Agregó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y relacionó las actuaciones que se han efectuado. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 14 de agosto de 2020, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó por improcedente el amparo, resaltando que no se presentó la petición ante las entidades accionados a fin de ser beneficiaria de las ayudas humanitarias.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual pidió se ordene el registro respectivo para recibir auxilios.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por tanto, al debido proceso.

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Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes

desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirige a que se ordene al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – Auxilio Solidario – Presidencia de la República, para que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, registrarla en el programa solidario y, en consecuencia, sea beneficiaria de las ayudas que el Gobierno Nacional brinda mensualmente. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social se le hubiese notificado del trámite de tutela ni que el Departamento Nacional de Planeación hubiese sido vinculada al presente asunto, pese a que es la entidad encargada de consolidar y administrar la Base Maestra, y diseñar e implementar la metodología de focalización de los hogares potenciales beneficiarios según consta en el «Manual Operativo Programa Ingreso Solidario» y 5Radicación n.° 90071 SCLAJPT-03 V.0 la página web « https://ingresosolidario.dnp.gov.co/», y, por tanto, tenían un interés legítimo en el resultado del mismo;. De ahí que resulta imperativo darles a conocer la existencia

SCLAJPT-03 V.0 la página web « https://ingresosolidario.dnp.gov.co/», y, por tanto, tenían un interés legítimo en el resultado del mismo;. De ahí que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 31 de julio de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a las entidades en comento. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 31 de julio de 2020 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

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TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16

del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

7Radicación n.° 90071

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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