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CSJ - ATL765-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL765-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

ATL765-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01974-02 Acta 8

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la petición elevada por PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA , consistente en la anonimización de su nombre y el de su hijo dentro del trámite constitucional de la referencia

I. ANTECEDENTES

Mediante providencia de 3 de octubre de 2017, esta Sala resolvió la impugnación que César William Gómez Correal y Patricia Leonor Brito Caldera en nombre propio у en representación de su hijo contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de agosto de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la Sala Penal del Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación,Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01974-02 SCLAJPT-06 V.00 2 extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Frente a dicho proceso, Patricia Leonor Brito Caldera, solicitó que se anonimice su nombre y el de su hijo en las providencias, edictos, estados y demás publicaciones electrónicas del proceso de la referencia, así como la adopción de medidas por parte de este despacho para impedir la indización de estas en motores de búsqueda como

providencias, edictos, estados y demás publicaciones electrónicas del proceso de la referencia, así como la adopción de medidas por parte de este despacho para impedir la indización de estas en motores de búsqueda como «Google, Yahoo o Bing» y la garantía de anonimización en actuaciones futuras, pues las actuaciones en las que aparece su nombre involucran información relacionada con «[salud / menores de edad u otros aspectos íntimos], lo cual constituye datos personales sensibles» (sic).

Adicionalmente, manifestó que «la indexación indefinida» de sus datos en motores de búsqueda y «su reproducción en plataformas jurídicas de terceros» genera una «exposición masiva, permanente y desproporcionada, que excede la finalidad procesal de la actuación judicial».

Añadió que su petición no se relaciona con antecedentes penales ni pretende modificar el contenido del expediente judicial, sino la protección de su privacidad.

Por lo anterior, solicitó:

1. Anonimización: Que se proceda a sustituir mi nombre completo y el de mi hijo

(menor de edad al momento de los hechos) por nuestras iniciales en todas las providencias, edictos, estados y demás publicaciones electrónicas de la Corte Suprema de Justicia en las que figureRadicación n.° 11001-02-03-000-2017-01974-02 SCLAJPT-06 V.00 3 nuestra identidad como parte, i nterviniente o mencionado(a), cualquiera sea el número de radicación del proceso.

2. Desindexación: Que se adopten las medidas técnicas necesarias para impedir la indexación de dichas publicaciones por motores de búsqueda

cualquiera sea el número de radicación del proceso.

2. Desindexación: Que se adopten las medidas técnicas necesarias para impedir la indexación de dichas publicaciones por motores de búsqueda

(Google, Bing u otros), mediant e etiquetas “no -index”, configuración del archivo robots.txt o mecanismos equivalentes, con el fin de que mi nombre no continúe apareciendo vinculado a actuaciones judiciales de esa Corporación en búsquedas abiertas de internet.

3. Garantía de anonimización en actuaciones futuras: Que, para todas las actuaciones judiciales futuras que sean asignadas a cualquiera de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y en las que figure mi nombre o el de mi hijo, quien era menor de edad al momento de los hechos denunciados, se adopten desde su inicio las medidas necesarias para garantizar la anonimización de nuestros datos personales, sustituyendo nombres y apellidos por iniciales u otros mecanismos equivalentes, tanto en providencias como en edictos, est ados electrónicos y cualquier publicación digital o repositorio de acceso público.

Esta solicitud se formula en aplicación del principio del interés superior del niño, del deber de protección reforzada de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y de los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida del tratamiento de datos personales, evitando su exposición pública e indexación en motores de búsqueda.

Por auto de 17 de febrero de 2026 , el magistrado ponente solicitó a la dependencia de origen el desarchivo y remisión del expediente para lo pertinente.

Surtido el procedimiento de rigor, ingresó el expediente al despacho el 2 de marzo de 2026.

ponente solicitó a la dependencia de origen el desarchivo y remisión del expediente para lo pertinente.

Surtido el procedimiento de rigor, ingresó el expediente al despacho el 2 de marzo de 2026.

II. CONSIDERACIONES

El derecho fundamental al habeas data, contemplado en el artículo 15 de la Constitución Política, definido por la jurisprudencia constitucional como la facultad que tienen losRadicación n.° 11001-02-03-000-2017-01974-02 SCLAJPT-06 V.00 4 ciudadanos para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellos se haya recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, con sustento en qu e su identidad «queda asociada de forma directa, permanente y descontextualizada a actuaciones judiciales adelantadas ante la Corte Suprema de Justicia, sin control sobre el alcance, la finalidad ni los usos posteriores de dicha información».

No obstante, tal prerrogativa no es absoluta y tampoco goza de protección constitucional ilimitada, dado que los ciudadanos no pueden restringir la recolección y el manej o de datos veraces, completos y actuales que revistan interés general y que tienen por objeto el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

En línea con lo señalado, en sentencia CC SU -355-22, la Corte Constitucional determinó que el derecho a la información pública se rige por el principio de máxima publicidad, conforme el cual, toda « información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal […]», garantizando, así, los principios de

publicidad, conforme el cual, toda « información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal […]», garantizando, así, los principios de transparencia y publicidad, por lo que la misma precisó las excepciones al derecho de acceso a la información pública.

Ahora bien , cabe informar que esta Sala , en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 , anonimizó el nombre de quien en su momento era menor de edad ello a fin de garantizar su protección, tal como se puedeRadicación n.° 11001-02-03-000-2017-01974-02 SCLAJPT-06 V.00 5 observar en la providencia objeto de debate ; no obstante, a esta fecha, el hijo de la reclamante ya cumplió la mayoría de edad sin que se advierta la necesidad de adoptar otras medidas, pues, incluso, con la documental obrante en el plenario no se encuentra acreditada alguna condición de salud que guarde intrínseca relación con el derecho a la intimidad que exija una confi dencialidad de datos adicionales a los ordenados . De ahí que no hay lugar a acceder a lo reclamado.

Finalmente, la Sala debe aclarar que los vínculos publicados por los motores de búsqueda como «Google, Bing, Yahoo», entre otros, en los que se menciona el nombre de la peticionaria relacionándola con el proceso cuya anonimización pretende, no son administrados por la Corte Suprema de Justicia, pues se trata de sitios web sobre los cuales no ejerce control esta Corporación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

Suprema de Justicia, pues se trata de sitios web sobre los cuales no ejerce control esta Corporación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de ocultamiento de información del trámite instaurada por Patricia Leonor Brito Caldera.Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01974-02

SCLAJPT-06 V.00 6

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 321CC0C71E07581A258B526A3C39D98F86C4F17047741F683E07B021E80039A9

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