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CSJ - ATL766-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL766-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL766-2020 Radicación n.° 90097 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por JORGE ELIÉCER AGÁMEZ MERCADO contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro de la actuación constitucional cuestionada, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Eliécer Agámez Mercado instauróRadicación n.° 90097

SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia, petición, dignidad y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, refirió que presentó solicitud de amparo contra la Dirección de Personal del Ejército Nacional, de la cual conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, autoridad que

En lo que interesa al presente trámite, refirió que presentó solicitud de amparo contra la Dirección de Personal del Ejército Nacional, de la cual conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, autoridad que mediante sentencia de 18 de febrero de 2009 denegó la súplica. Señaló que el juez colegiado remitió el expediente a la Corte Constitucional, corporación que seleccionó el asunto en revisión y, a través de fallo CC T-456 de 2009, revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, concedió la protección y ordenó al comandante del Ejército Nacional que: […] dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a motivar el acto administrativo que dispuso el retiro del demandante, y a plasmar por escrito las razones que condujeron a ordenar su retiro del Ejército Nacional. En el acto administrativo deberá constar que previo el retiro existió solicitud del Comandante de Unidad Operativa en los términos del artículo 13 del Decreto 1793 de 2000, y las razones aludidas por el respectivo Comandante.

En caso de que el acto administrativo por el que se dispuso el retiro del servicio del peticionario sí haya sido motivado al momento de su expedición, la orden se entenderá cumplida, una vez se ponga en conocimiento del peticionario el contenido del mismo, y se surta la notificación del mismo en los términos legales. 2Radicación n.° 90097

SCLAJPT-12 V.00

vez se ponga en conocimiento del peticionario el contenido del mismo, y se surta la notificación del mismo en los términos legales. 2Radicación n.° 90097

SCLAJPT-12 V.00

Igualmente, dispuso que «Si vencido el término concedido para proceder a motivar el acto administrativo en las condiciones señaladas en el ordinal anterior no se hubiere producido la motivación, el señor Jorge Eliécer Agámez Mercado deberá ser reintegrado de inmediato al Ejército Nacional» y que, por secretaría, se librara «la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados». Adujo que no se le notificó del fallo emitido por la Corte Constitucional y que, en este sentido, no han empezado a surtir los efectos de la revisión. Resaltó que, el 17 de enero de 2020, presentó derecho de petición ante el tribunal a fin de que se explicara la falta de notificación de la referida providencia, se expidiera copia de las decisiones de primera instancia y de revisión, y se procediera a la notificación de la determinación CC T-456 de 2009. Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al tribunal notificar la sentencia CC T-456 de 2009 a las partes y «que en el evento seguro del reintegro», se paguen los salarios dejados de percibir desde el 21 de noviembre de 2008 hasta que haga efectiva su reincorporación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

en el evento seguro del reintegro», se paguen los salarios dejados de percibir desde el 21 de noviembre de 2008 hasta que haga efectiva su reincorporación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de julio de 2020, el a quo

3Radicación n.° 90097 SCLAJPT-12 V.00 admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los intervinientes en el asunto constitucional cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo informó que la petición del actor se presentó el 17 de enero de 2020, pero que solo se enteró de la mismo con la notificación de la actual súplica, por cuanto el requerimiento del gestor «correspondía a una actuación netamente secretarial». No obstante, señaló que requirió a la secretaría de esa corporación y que dicha dependencia indicó que, en razón a la fecha del expediente, no ha sido posible su ubicación, máxime que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el cierre extraordinario de las sedes judiciales y que el petente no indicó dirección física o electrónica en la que se le pudiera comunicar de lo sucedido. Por último, precisó que, con ocasión de este trámite, se supo la dirección del promotor, y, por tanto, se le comunicó sobre lo acontecido y se le explicó: que tan pronto se autorice el ingreso del personal a las instalaciones del archivo, se realizará nuevamente la búsqueda

supo la dirección del promotor, y, por tanto, se le comunicó sobre lo acontecido y se le explicó: que tan pronto se autorice el ingreso del personal a las instalaciones del archivo, se realizará nuevamente la búsqueda exhaustiva del expediente para brindar las copias requeridas, y en caso de no encontrarse, se dispondrá lo necesario para su reconstrucción, así como la adopción de las medidas pertinentes para la comunicación a las partes del fallo proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión, si es que ello no se hubiera hecho, caso que comportaría gran extrañeza por parte de la Sala. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 5 de agosto de 2020, la Sala cognoscente de este asunto en primer 4Radicación n.° 90097 SCLAJPT-12 V.00 grado negó el amparo, resaltando que la protección resultaba improcedente para obtener el cumplimiento de fallos de tutela, habida cuenta que se debe hacer uso del incidente de desacato, pues el pedimento sobre su reintegro ya fue estudiado y resuelto por la Corte Constitucional. Igualmente, destacó que el derecho de petición no es viable tratándose de trámites judiciales, en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, Por último, sostuvo que, en relación a la tardanza del tribunal para responder su requerimiento, existe una carencia actual del objeto por hecho superado, comoquiera

ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, Por último, sostuvo que, en relación a la tardanza del tribunal para responder su requerimiento, existe una carencia actual del objeto por hecho superado, comoquiera que el tribunal emitió el respectivo pronunciamiento mediante el cual puso de presente al actor de todas las diligencias adelantadas desde hace varios meses «por la secretaría del tribunal para hallar el expediente contentivo de la acción de tutela primigenia y anunció que la respuesta definitiva se emitirá una vez se cuente con esa foliatura».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Destaca que no existe congruencia entre la súplica constitucional y la decisión de primera instancia, aunado a que no existe hecho superado, pues no existe una respuesta de fondo y a que no es procedente el incidente de desacato, comoquiera no se le

5Radicación n.° 90097 SCLAJPT-12 V.00 ha notificado de la decisión de la Corte Constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de

conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que: (i) La solicitud de amparo se dirige a que el tribunal notifique la sentencia CC T-456 de 2009 a las partes y «que en el evento seguro del reintegro», se paguen los salarios 6Radicación n.° 90097 SCLAJPT-12 V.00 dejados de percibir desde el 21 de noviembre de 2008 hasta que haga efectiva su reincorporación, y (ii) en auto de 27 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó que se enterara de la controversia a la Corte Constitucional «y a las partes e intervinientes en el trámite que originó la queja». Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que al Ejército Nacional se le hubiere notificado del trámite bajo estudio, pese a tener un interés

Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que al Ejército Nacional se le hubiere notificado del trámite bajo estudio, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, pues fungió como accionado dentro del proceso cuestionado. De ahí que resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción, a fin de que ejerza sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 27 de julio de 2020, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se proceda a notificar al Ejército Nacional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

7Radicación n.° 90097

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 27 de julio de 2020, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16

despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 90097

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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