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CSJ - ATL768-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL768-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL768-2021 Radicación n.° 93425 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que MANUEL JOSÉ ZAPATA AVENDAÑO interpuso contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad , de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 93425

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES MANUEL JOSÉ ZAPATA AVENDAÑO promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y «DOBLE INSTANCIA », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Informó que presentó demanda de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y Elkin Antonio Zapata Avendaño a fin de obtener el amparo

Administradora Colombiana de Pensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y Elkin Antonio Zapata Avendaño a fin de obtener el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Indica que el asunto se adelantó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de 19 de abril de 2021 negó el amparo invocado por improcedente. Señaló que el 21 de abril de los corrientes le fue notificado a través del correo electrónico manuelmateo1947@gmail.com, la decisión adoptada por el a quo constitucional. Manifestó que el día 26 del mismo mes, envió el escrito de alzada, pero, en la misma fecha, el juzgado la negó por 2Radicación n.° 93425 SCLAJPT-12 V.00 extemporánea, tras considerar que la notificación se llevó a cabo el 20 de abril y, por tanto, el término para interponer el recurso vencía el día 23 siguiente. Cuestionó que el deber del juez se limita a enviar el telegrama a la dirección que el interesado ha señalado en su petición, contándose el término de impugnación a partir del día siguiente en que se haya recibido efectivamente, siempre y cuando esto sea plenamente demostrado. Agregó que ahí empieza a correr el término de tres días para impugnar conforme el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

día siguiente en que se haya recibido efectivamente, siempre y cuando esto sea plenamente demostrado. Agregó que ahí empieza a correr el término de tres días para impugnar conforme el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín conceder la impugnación formulada contra la sentencia emitida en el trámite aludido, la cual fue declarada extemporánea.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del presente mecanismo constitucional, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 93425

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín indicó que el 20 de abril de 2021 notificó al promotor del fallo de tutela cuestionado y que, por tanto, tenía hasta el viernes 23 de abril, para presentar la impugnación de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; no obstante, lo hizo el día domingo

que, por tanto, tenía hasta el viernes 23 de abril, para presentar la impugnación de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; no obstante, lo hizo el día domingo 25 de abril del presente año a las 7:44 a.m., y luego insistió en la misma calenda a las 7:54 a.m., sin embargo, a través de respuestas por parte del despacho, ese mismo día se le informó sobre la imposibilidad de darle trámite a su solicitud en horarios y fechas no hábiles, por lo cual el día lunes 26 de abril de 2021, nuevamente envió del recurso. Por lo anterior, mediante auto de 26 de abril hogaño, negó el recurso del accionante por extemporáneo, decisión que notificó el 28 de abril de 2021. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó negar el amparo invocado, por cuanto la autoridad endilgada no vulneró derecho fundamental alguno. Asimismo, pide su desvinculación pues las pretensiones de la demanda no van dirigidas en su contra. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones advirtió que no tiene competencia frente a las pretensiones del accionante, pues únicamente van dirigidas contra el juzgado de conocimiento, el que tenía autonomía e independencia judicial, razón por la que se configuraba una 4Radicación n.° 93425 SCLAJPT-12 V.00 falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que como administradora no podía atender lo solicitado por el

independencia judicial, razón por la que se configuraba una 4Radicación n.° 93425 SCLAJPT-12 V.00 falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que como administradora no podía atender lo solicitado por el actor, pues sus asuntos eran relativos a la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de mayo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la notificación de la providencia proferida el 19 de abril de 2021 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín se surtió de conformidad a las reglas jurídicas que disciplinan la materia. Para ello, adujo lo siguiente: No pasa desapercibido para la Sala el hecho de que el actor comienza a contabilizar los tres días en mención a partir del jueves 22 de abril, aduciendo que sólo el miércoles 21 revisó su correo y se percató a las 6:00 pm de la notificación enviada por el despacho (desde el día anterior), momento a partir del cual acusa recibido. Sin embargo, es errada su intelección pues para el caso puntual, los términos NO se contabilizan desde el momento en que el usuario revisa o mira su e-mail y lee un mensaje enviado con antelación, sino a partir del instante en que se envía el mensaje electrónico. Cosa diferente ocurre con los telegramas, medio de notificación utilizado en algunas

momento en que el usuario revisa o mira su e-mail y lee un mensaje enviado con antelación, sino a partir del instante en que se envía el mensaje electrónico. Cosa diferente ocurre con los telegramas, medio de notificación utilizado en algunas ocasiones, NO tan efectivo, pues en esos eventos sí se contabilizan los términos de ley a partir del momento en que el receptor efectivamente recibe físicamente la misiva contentiva de alguna notificación, pues no es dable endilgarle los perjuicios de la tardanza en que pueda incurrir la empresa de mensajería. Análisis diferente se haría si, hipotéticamente y por alguna novedad o traba tecnológica, pese a enviarse el e-mail el día 21, sólo hubiese sido recibido o registrado en la bandeja de entrada el día 22, pero de ello NO hay constancia, por el contrario el accionante manifiesta en el líbelo genitor que no esperaba fallo tan pronto, y confunde los verbos mirar o revisar con recibir y enviar, toda vez que la notificación se surtió en el instante en que el despacho envió el correo electrónico contentivo del fallo, lo que aconteció el día martes 20 de abril de 2021 a las 2:33 p.m. NO 5Radicación n.° 93425 SCLAJPT-12 V.00 se surtió cuando el notificado miró su correo, pues bajo tal hipótesis, si una persona tarda días, incluso meses en revisar su e-mail, entonces NO se entendería notificado, tesis que evidentemente NO encuentra eco en esta instancia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la

e-mail, entonces NO se entendería notificado, tesis que evidentemente NO encuentra eco en esta instancia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, sin explicar las razones de su disenso.

A través de memorial que allegó a esta Corporación, la parte actora solicita que se requiera al juzgado de conocimiento allegar copia de la historia laboral a fin que obre en el presente trámite ius fundamental. Asimismo, informa que solicitó la pensión de Vejez ante Colpensiones.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la 6Radicación n.° 93425 SCLAJPT-12 V.00 decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en

comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el trámite que originó la presente acción actúa como vinculado Elkin Antonio Zapata Avendaño, se advierte la necesidad de integrarlo y notificarlo de la presente queja ius fundamental, pues le asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental, si bien a través del auto admisorio fue vinculado, lo cierto es que no aparece prueba que evidencie que hubiera sido debidamente notificado, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. 7Radicación n.° 93425

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Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 12 de mayo de 2021, inclusive, para que se rehaga el

se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 12 de mayo de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, comunique a la parte vinculada dentro del proceso objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente y, dada las medidas adoptas se hace innecesario que en esta instancia se decreten pruebas adicionales.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 12 de mayo de 2021, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

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Notifíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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