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CSJ - ATL769-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL769-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL769-2024 Radicación n.°106883 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación q ue formuló NIDIA CONSUELO RUÍZ VARGAS contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, de no ser porque se advierte una omisión frente a las reglas de reparto que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el estrado convocado.Radicación n.°106883

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del impreciso y confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario n.°2022 00420, promovido por José Roberto Junco Vargas contra Henry Rueda Méndez, para obtener el pago de unos honorarios. Por auto de 1° de febrero de 2018 el juez de primer grado admitió la demanda y, surtido el trámite de rigor, el 3 de septiembre siguiente se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

Por auto de 1° de febrero de 2018 el juez de primer grado admitió la demanda y, surtido el trámite de rigor, el 3 de septiembre siguiente se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. Después, el 11 de septiembre de 2018 y 26 de octubre de la misma calenda se realizó la audiencia de que trata el artículo 80 ibidem, última en la que el juez decidió integrar como litis consorte necesaria a Nidia Consuelo Ruíz Vargas, ordenándole su notificación a « la parte demandada»1. El 12 de diciembre de 2018 la parte demandada allegó al despacho las copias cotejadas de notificación personal (Artículo 291 C.G.P. [sic]) de dos direcciones diferentes, a saber, carrera 1 este no. 77-05 oficina 301 y carrera 13A no. 104-09, más las guías de envío de interrapidísimo, certificados de entrega de la notificación personal y «certificado de devolución de la notificación personal por causal de “destinatario desconocido” [sic]». 1 Tal integración se decidió, porque, en síntesis, se identificó que el demandando había suscrito el contrato de mandato con Nidia Consuelo Ruíz Vargas, más no con el demandante, sino que esta última había tercerizado en el demandante determinadas labores del mandato concedido, por lo que quien le adeudaba al ejecutante los dineros reclamados era esta. 2Radicación n.°106883

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Por tanto, el Juez le designó curador ad-litem a la promotora y

adeudaba al ejecutante los dineros reclamados era esta. 2Radicación n.°106883

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Por tanto, el Juez le designó curador ad-litem a la promotora y ordenó emplazarla a través del registro nacional de personas emplazadas, disponiendo que el demandante debía realizar la publicación de que trata el artículo 108 del CGP, « mediante la utilización de uno de estos dos medios de comunicación […] EL TIEMPO o el NUEVO SIGLO» y allegar al proceso las constancias respectivas. Después, tuvo por contestada la demanda ―por la contestación que hubiere realizado la curadora designada ― y dio por cumplida la publicación del edicto emplazatorio. El 12 de noviembre de 2018 se dio continuidad a la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, en la que se dio por finalizada la práctica de pruebas y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento, última en la que se condenó a Nidia Consuelo Ruíz Vargas a pagarle al demandante la suma de $323.640.000, por concepto de honorarios profesionales, más intereses moratorios y costas. Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación, que por providencia de 30 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó. Luego, el demandante inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario, y a través de auto de 28 de marzo de 2023 el juzgado libró mandamiento de pago contra la ejecutada, aquí accionante, resolviendo notificarla por estado, porque « la demanda fue presentada dentro de los 30 días otorgados por el artículo 306 del CGP»

mandamiento de pago contra la ejecutada, aquí accionante, resolviendo notificarla por estado, porque « la demanda fue presentada dentro de los 30 días otorgados por el artículo 306 del CGP» Por proveído de 30 de junio siguiente, decretó el embargo y posterior secuestro de dos inmuebles de propiedad de la última y, en 3Radicación n.°106883 SCLAJPT-12 V.00 decisión posterior, el juez decretó otra medida de embargo de unos «remanentes y/o bienes que por cualquier motivo se llegaren a desembargar», dentro de otro proceso que se surtía contra la ejecutada. La accionante alegó que existió una indebida notificación de la providencia de 26 de octubre de 2018 ―que decidió vincularla al proceso ordinario como litis consorte necesaria ―, pues tildó de « mañosas» las notificaciones que se allegaron al juzgado el 12 de diciembre de 2018, al desconocer las direcciones en las que se adujo notificarla. Que no se la notificó del asunto a su «wasap [sic]», ni a sus «redes sociales», que no se publicaron los edictos emplazatorios y que la defensa de la curadora designada fue precaria. También reprochó la notificación del mandamiento de pago librado en el ejecutivo de marras y que no se enteró del proceso ordinario sino hasta el 30 de enero de 2024, cuando solicitó los certificados de tradición y libertad de los inmuebles que le fueron embargados. Para sustentar sus reparos citó el numeral 8.° del artículo 133 del CGP que dispone como causal de nulidad la indebida notificación.

y libertad de los inmuebles que le fueron embargados. Para sustentar sus reparos citó el numeral 8.° del artículo 133 del CGP que dispone como causal de nulidad la indebida notificación. Conforme con lo expuesto, la tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales que invocó y, para ello, que se declare la nulidad de «todo lo actuado a partir de la decisión en audiencia del 26 de octubre de 2018 […] así como el levantamiento de las medidas cautelares de embargo de los predios».

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de febrero de 2024 el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados del asunto ordinario censurado, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital de los procesos cuestionados. Henry Rueda Méndez solicitó rechazar la acción de tutela, por improcedente. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 7 de marzo de 2024, el a quo constitucional denegó por improcedente el amparo, tras concluir que: […] el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá garantizó el debido proceso y de contradicción a la aquí accionante NIDIA CONSUELO RUIZ VARGAS, surtiendo todas y cada una de las etapas procesales correspondientes representada por Curador Ad-Litem, otorgando las garantías procesales y

proceso y de contradicción a la aquí accionante NIDIA CONSUELO RUIZ VARGAS, surtiendo todas y cada una de las etapas procesales correspondientes representada por Curador Ad-Litem, otorgando las garantías procesales y mecanismos de defensa correspondiente a cada una de las partes y, en segundo lugar, por cuanto, ante el conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 134 del CGP, la accionante pudo presentar incidente de nulidad al interior del proceso ejecutivo laboral y/o excepcionar en contra del mandamiento de pago librado en contra de ella, en tanto que, debe recordarse que, la acción de tutela no está prevista para revivir términos judiciales ampliamente superado o considerarla como una tercera instancia judicial, como lo pretende la accionante.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó y en sustento de ello insistió en que se enteró de los procesos « el pasado 30 de enero de 2024», porque el demandante «nunca, pero nunca, me informó de la existencia de ese proceso [sic]». Por tanto, no pudo defenderse legalmente de lo ocurrido al interior de los mismos. Afirmó que, en efecto, una curadora ad-litem la representó en el asunto ordinario, pero lo cierto era que, para tal nombramiento, « primero debió surtirse su notificación personal », lo cual no ocurrió, por lo que, reiteró los reparos de su escrito genitor y sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES

asunto ordinario, pero lo cierto era que, para tal nombramiento, « primero debió surtirse su notificación personal », lo cual no ocurrió, por lo que, reiteró los reparos de su escrito genitor y sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES La Sala advierte la imposibilidad de tramitar la impugnación instaurada por las razones que pasan a explicarse, relacionadas con la omisión frente a las reglas de reparto que invalidan lo actuado.

Importa decir que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva el reparto para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que ésta se asigna a los despachos judiciales conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto. 6Radicación n.°106883

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Pues bien, en el sub-lite, observa la Sala que aun cuando los reproches están dirigidos únicamente contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, lo que habilitaría al a quo constitucional para conocer en primera instancia el presente asunto, tal y como sucedió, nótese que la

reproches están dirigidos únicamente contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, lo que habilitaría al a quo constitucional para conocer en primera instancia el presente asunto, tal y como sucedió, nótese que la pretensión de la accionante está dirigida a declarar la nulidad « de todo lo actuado» al interior del proceso ordinario cuestionado, asunto en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de 30 de junio de 2021, que confirmó la condena que ahora viene aquí reprochando la gestora. Por consiguiente, advertida la actuación del Tribunal cognoscente en el proceso que se censura y cuya nulidad se pretende por medio de esta solicitud de amparo, indudable resulta que la competente para conocer el presente asunto tutelar en primera instancia es esta Sala de Casación Laboral, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé lo siguiente:

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (Negrilla de la Sala) En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la tutela (27 de febrero de 2024), inclusive, y se ordenará la remisión de copias de las diligencias a esta Colegiatura, para que sea sometida a reparto.

V. DECISIÓN

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la remisión de copias de las diligencias a esta Colegiatura, para que sea sometida a reparto.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 27 de febrero de 2024, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.

SEGUNDO: REMITIR copias de las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , para que sea sometida a reparto.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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