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CSJ - ATL770-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL770-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

ATL770-2026 Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10123-01 Acta 7

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso entrar a resolver la impugnación que EDMUNDO CARRILLO SOLANO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA profirió el 20 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , de no ser porque se advierte la configuración de una irregularidad procesal que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Edmundo Carrillo Solano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y a sus «prestaciones y […] pensiónRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10123-01 SCLAJPT-03 V.00 2 por invalidez», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional , del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento del Magdalena y el Fondo de Prestaciones Sociales y Cesantías del mismo departamento, con el fin de que se ordenara, en su favor, el

plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento del Magdalena y el Fondo de Prestaciones Sociales y Cesantías del mismo departamento, con el fin de que se ordenara, en su favor, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado 47001-31-05-004-1999-00175-00 (01) , autoridad que, con sentencia de 5 de abril de 2001, negó las pretensiones de la demanda. En desacuerdo, el demandante interpuso recurso de apelación.

Sostuvo que, con proveído de «28 de agosto de 2022», el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó en su integridad la determinación recurrida.

El accionante alegó que la autoridad que emitió la sentencia de primera instancia no valoró que «en la Resolución 1836 del 7 de septiembre de 1982 se encuentra insertado el concepto del […] oftalmólogo médico de la Caja de Previsión Social “pérdida de la capacidad de un 75%» y que fue despedido pese a que se encontraba incapacitado, circunstancias que daban cuenta de que la autoridad accionada «tenía la obligación» de reconocer la prestaciónRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10123-01 SCLAJPT-03 V.00 3 pretendida.

Reprochó que , en varias ocasiones , solicitó ante Colpensiones la corrección de su historia laboral teniendo en cuenta que únicamente le aparecen reportadas 104 semanas

SCLAJPT-03 V.00 3 pretendida.

Reprochó que , en varias ocasiones , solicitó ante Colpensiones la corrección de su historia laboral teniendo en cuenta que únicamente le aparecen reportadas 104 semanas cuando la realidad es que son 156 y que, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento pensional.

De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el 5 de abril de 2001.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 15 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta dio a conocer que,

De acuerdo con la información descrita en los libros radicadores del Despacho, adelantadas las etapas procesales correspondientes, el proceso culminó con sentencia de primera instancia de fecha 5 de abril de 2001, […].

Se evidencia en el libro radicador que el demandante presentó recurso de apelación y por auto de fecha 26 de abril de 2001 se concedió recurso de apelación. […]

El proceso fue archivado en fecha noviembre 12 de 2002, bajoRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10123-01

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concedió recurso de apelación. […]

El proceso fue archivado en fecha noviembre 12 de 2002, bajoRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10123-01 SCLAJPT-03 V.00 4 el número 222 del mismo año, conforme se evidencia en información vista en libros radicadores, por lo que la custodia del expediente físico se encuentra en Archivo Central.

El 12 de enero de 2026, el tutelista allegó memorial por medio del cual aportó una serie de pruebas documentales como sustento de su solicitud de amparo , consistentes en dos respuestas expedidas por Colpensiones a solicitudes impetradas por el actor y un derecho de petición que elevó ante el Juzgado accionado junto a la respuesta emitida por este último el 20 de abril de 2022, por medio de la cual, entre otros aspectos, hace un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de censura indicando que,

[…] En primera instancia este Juzgado Profirió sentencia absolutoria a favor de las entidades demandadas, ordenándose que en caso de no ser apelada se remitiera en consulta al Superior.

Mediante sentencia del 28 de agosto de 2022, el tribunal confirmó el fallo proferido por el Juzgad, condenando al demandante al pago de costas en la suma de $50.000.00, y se ordenó el archivo del expediente.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de enero de 2026 , el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez toda

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de enero de 2026 , el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez toda vez que «la decisión que pretende atacar mediante el presente mecanismo data del 4 de abril de 2001, calenda respecto de la cual han trascurrido más de 24 años a la fecha de presentación de este amparo».

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10123-01

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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin argumentar los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Ahora bien, tal como se indicó, se advierte la imposibilidad de tramitar la impugnación promovida por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta ante la falta de integración del contradictorio sumado a la inobservancia de las reglas de reparto como se explica a continuación.

2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta ante la falta de integración del contradictorio sumado a la inobservancia de las reglas de reparto como se explica a continuación.

En el presente asunto el promotor dirigió la acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta al considerar trasgredidos los derechos constitucionales invocados con ocasión de la sentencia que profirió el 5 de abril de 2001 dentro del proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante, s in embargo, de conformidad con el pronunciamiento allegado por el aludido despacho respecto de la solicitud de resguardo, se tiene queRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10123-01 SCLAJPT-03 V.00 6 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta conoció del recurso de apelación interpuesto contra la providencia objeto de reproche, de ahí que el presente asunto se le hace extensivo a esta última, lo anterior, dada la necesidad de su vinculación para que se pronunci e sobre los hechos hasta aquí expuestos.

Es así que, al estar involucrada dicha autoridad judicial en la presente acción constitucional, aquella no debía conocer de la misma en primera instancia, pues la encargada para definir la controversia es esta Corporación, al ser el superior del Tribunal mencionado , lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 5°. del artículo 1°. del Decreto 333 de 2021, el cual prevé que «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al

conformidad con lo establecido en el numeral 5°. del artículo 1°. del Decreto 333 de 2021, el cual prevé que «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jur isdiccional accionada».

En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 15 de diciembre de 2025, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual se admitió este amparo para, en su lugar, ordenar que, por secretaría, el asunto se someta a reparto en esta Sala de la Corte, por ser esta autoridad la que debe conocer el asunto en primera instancia , dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10123-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto de 15 de diciembre de 2025 que la admitió, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala de

de Santa Marta, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se imparta el trámite pertinente de conformidad con lo aquí expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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