CSJ - ATL771-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL771-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

ATL771-2025 Radicación n.° 05-001-22-05-000-2025-10047-01 Acta 14

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver la impugnación que formuló CARLOS ALBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovieron el recurrente y SIMÓN URIBE LÓPEZ, aduciendo su calidad de apoderado de DIANA PATRICIA LÓPEZ y MAURICIO LÓPEZ MARTÍNEZ, en contra del JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral nº 05001310501620130018000/01, de no ser porque se advierte una omisión frente a las reglas de reparto que invalida lo actuado.Radicación n.° 05-001-22-05-000-2025-10047-01

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I. ANTECEDENTES

Los convocantes presentaron la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inaugural y las documentales adosadas al plenario se extrae que María Rosa Martínez Londoño promovió

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inaugural y las documentales adosadas al plenario se extrae que María Rosa Martínez Londoño promovió juicio ejecutivo laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensionespara obtener el cumplimiento de la sentencia emitida en proceso ordinario previo, que le reconoció la pensión de sobrevivientes e n calidad de cónyuge del causante Luis Carlos López Escobar; las mesadas causadas retroactivamente y los intereses moratorios.

El asunto le fue asignado al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que el 21 de marzo de 2013 libró mandamiento de pago y, ulteriormente, por auto de 9 de mayo de 2024 ordenó la entrega del título a nombre de la ejecutante –conforme a la liquidación del crédito y los dineros consignados por la ejecutada-.

Ante el requerimiento del juzgado para que el apoderado de la ejecutante (Jorge Ignacio Uribe Velásquez) allegara poder que lo facultara para recibir los dineros depositados, el abogado sustituto (Simón Uribe López) aportó el registro de defunción de la ejecutante quien había fallecido el 24 de mayo de 2016 y allegó poder de sustitución, memoriales y otrosRadicación n.° 05-001-22-05-000-2025-10047-01 SCLAJPT-11 V.00 3 poderes aduciendo haber sido facultado por Diana Patricia López Martínez, Mauricio López Martínez y Carlos Alberto López Martínez -herederos de la ejecutantepara actuar en su nombre.

SCLAJPT-11 V.00 3 poderes aduciendo haber sido facultado por Diana Patricia López Martínez, Mauricio López Martínez y Carlos Alberto López Martínez -herederos de la ejecutantepara actuar en su nombre.

Luego, en cumplimiento de una orden de tutela fallada en favor de la parte ejecutante (rad. 2024101800) el Juzgado emitió proveído de 27 de agosto de 2024 en el que ordenó, requerir a los antedichos sujetos para que «allega[ran] declaración expresa, bajo la gravedad de juramento, donde const[ara] que [eran] los únicos herederos de la fallecida María Rosa Martínez Londoño».

Ante una nueva petición del apoderado sustituto para la entrega de los dineros, en auto de 5 de septiembre de 2024 el Juzgado decidió atenerse a lo resuelto en la precitada determinación, por cuanto consideró que no se había dado cumplimiento al juramento incoado. Inconforme, la parte activa interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación; y allegó al efecto sendos memoriales relativos a los juramentos peticionados.

Por auto de 11 de diciembre de 2024 el Juzgado negó el remedio horizontal y la entrega de los dineros a nombre del apoderado, «en virtud de que no se enc[ontraba] poder otorgado por los herederos que facult[ara] alguno de los apoderados para recibir dineros», pero «acced[ió] a la entrega de títulos a nombre de los herederos» -dentro de estos el aquí accionante Carlos

por los herederos que facult[ara] alguno de los apoderados para recibir dineros», pero «acced[ió] a la entrega de títulos a nombre de los herederos» -dentro de estos el aquí accionante Carlos Alberto López Martínez-, fraccionándolos entre los tresRadicación n.° 05-001-22-05-000-2025-10047-01 SCLAJPT-11 V.00 4 sucesores, en partes iguales. A la par, dio por terminado el proceso ejecutivo.

En contra de la precitada decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación. En relación con el primer recurso, la autoridad en auto de 28 de enero de 2025 dispuso –entre otros asuntosla entrega de los títulos (por valor de $200.000 y $55.000.000) a nombre del abogado Jorge Ignacio Uribe Velásquez.

Por memorial de 28 de enero de 2025 el apoderado Simón Uribe requirió nuevamente el pago de los citados títulos por considerar que estaba facultado para ello y por existir imposibilidad de su antecesor en ejecutar dicho cobro. A la par, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 28 de enero de los corrientes.

A través de auto de 17 de febrero de 2025 la autoridad singular dispuso no reponer el proveído antedicho. A su vez, concedió el recurso de apelación, el cual se encuentra a la espera de ser resuelto en el Tribunal.

En el presente trámite constitucional, la parte accionante reprochó el actuar del juzgado, por cuanto, pese a cumplir

concedió el recurso de apelación, el cual se encuentra a la espera de ser resuelto en el Tribunal.

En el presente trámite constitucional, la parte accionante reprochó el actuar del juzgado, por cuanto, pese a cumplir todos y cada una de las exigencias incoadas por ese estrado judicial, aquél dispuso erradamente la entrega de los dineros al abogado Jorge Ignacio Uribe, no obstante que quien venía actuando en dicho trámite como apoderado de la activa era Simón Uribe.Radicación n.° 05-001-22-05-000-2025-10047-01

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Agregó que las decisiones del juzgado carecían de respaldo legal y eran contrarias a la realidad procesal, pues en estas se afirmó equivocadamente que el profesional Simón Uribe carecía de poder para recibir «(…) cuando era innegable que el poder adosado a la actuación era claro que ambos abogados est[aban] debidamente facultados para recibir».

Con base en los presupuestos anotados, se infiere que solicitaron el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, que se dejaran sin efecto los proveídos de 28 de enero y 17 de febrero de 2025 para que, en su lugar, se ordenara «la entrega de los títulos pendientes de entrega al Dr. Simón Uribe López, tal y como reza en el auto de 28.07.2025, toda vez que el apoderado está facultado para recibir dineros (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Esta acción de tutela se radicó el 7 de marzo de 2025 y previa inadmisión y subsanación, por auto de 14 de marzo

(…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Esta acción de tutela se radicó el 7 de marzo de 2025 y previa inadmisión y subsanación, por auto de 14 de marzo hogaño, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el traslado, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia. Destacó que en contra de la determinación de 28 de enero de 2025 la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y apelación; el primero loRadicación n.° 05-001-22-05-000-2025-10047-01 SCLAJPT-11 V.00 6 decidió negativamente con auto de 17 de febrero de 2025 y el segundo se concedió ante el superior.

Ahondó, frente a esta última determinación, que si bien las diligencias –enviadas el 21 de febrero de 2025 al colegiadohabían sido devueltas por cuestiones relativas a la plataforma SIUGJ, fueron finalmente remitidas y asignadas al despacho 001 de esa Corporación, donde se encontraban a la espera de ser decididas.

No se aportaron más pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de marzo de 2025, el juez de instancia declaró improcedente el amparo.

Al efecto, determinó que Simón Uribe López no contaba con legitimidad por activa para invocar la protección de los

de 2025, el juez de instancia declaró improcedente el amparo.

Al efecto, determinó que Simón Uribe López no contaba con legitimidad por activa para invocar la protección de los derechos fundamentales de Diana Patricia López Martínez y Mauricio López Martínez, comoquiera que «no subsanó las deficiencias señaladas por el despacho ni aport ó el poder especial para adelantar la acción de tutela».

En relación con Carlos Alberto López Martínez señaló que, aunque el tutelante estaba legitimado en la causa por activa –al ser sucesor procesal de la ejecutante inicial en el juicio coactivo-, su pedimiento no acataba el requisito de subsidiariedad, toda vez que, en contra de la decisión judicial cuestionada, interpuso alzada el cual estaba pendiente de ser resuelto por ese Colegiado.Radicación n.° 05-001-22-05-000-2025-10047-01

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III. IMPUGNACIÓN

Carlos Alberto López Martínez impugnó parcialmente la decisión primigenia. Manifestó disentir de lo argüido por el a quo constitucional dado que, en relación con los pedimentos inicialmente elevados por el apoderado Simón Uribe, se realizaron las correcciones necesarias al escrito inaugural -a través de memorial de 10 de marzo de 2025 -, «dejando por fuera todo lo relacionado con el Dr. URIBE LÓPEZ».

A su vez, en lo atinente a sus reproches, afirmó que no compartía la subsidiariedad cuyo cumplimiento se exigía, por cuanto, a su juicio, este requisito podía ceder al existir una conducta a todas luces reprochable por parte del juzgado y

compartía la subsidiariedad cuyo cumplimiento se exigía, por cuanto, a su juicio, este requisito podía ceder al existir una conducta a todas luces reprochable por parte del juzgado y constitutiva de una vía de hecho que ameritaba ser corregida en sede constitucional, incluso si estaba pendiente de decirse un recurso ordinario.

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte es imperioso destacar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, entre estas, la del debido proceso -artículo 29 de la Constitución Política-, del que se deriva, en otras prerrogativas, el reparto de competencias para conocer de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 05-001-22-05-000-2025-10047-01

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Es así como, en estos asuntos constitucionales su asignación se realiza conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.

Pues bien, en el sub-lite, observa la Sala que los embates del escrito inicial están dirigidos, en principio, a censurar la actuaciones u omisiones del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, lo que habilitaría al Tribunal Superior de esa misma urbe, en su especialidad laboral, para conocer en primera instancia el presente asunto, tal y como sucedió.

actuaciones u omisiones del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, lo que habilitaría al Tribunal Superior de esa misma urbe, en su especialidad laboral, para conocer en primera instancia el presente asunto, tal y como sucedió.

No obstante, una vez verificado el trámite judicial que se cuestiona, se advierte que los reproches involucran al mencionado Colegiado, por cuanto ante éste cursa actualmente el recurso de apelación que el accionante formuló contra el auto de 28 de enero de 2025 que dispuso –entre otros asuntosla entrega de los títulos (por valor de $200.000 y $55.000.000) a nombre del abogado Jorge Ignacio Uribe Velásquez y no del profesional Simón Úribe López.

Lo previo se dice, ya que la reclamación constitucional cuestiona dicho auto y el subsiguiente (17 febrero de 2025), precisamente, en lo que atañe al apoderado que se facultó para recibir los depósitos judiciales y la dilación injustificada para su entrega, pues el promotor considera que el Juzgado debió designar al apoderado Simón Uribe López al haber cumplido la exigencia de aportar poder que lo habilitaba para ello. De ahíRadicación n.° 05-001-22-05-000-2025-10047-01 SCLAJPT-11 V.00 9 que, cualquier decisión que se adopte en esta sede sobre dicha materia abarcaría o involucraría el trámite y la decisión de la segunda instancia.

En este punto, destáquese que el juez está llamado a realizar una debida integración del contradictorio, la cual también hace parte de las garantías esenciales del derecho al

segunda instancia.

En este punto, destáquese que el juez está llamado a realizar una debida integración del contradictorio, la cual también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso al materializar el derecho de defensa y contradicción, pues, pretermitir la intervención de una parte o un tercero con interés legítimo constituye una vulneración a tales garantías fundamentales.

Sobre este particular, la Corte Constitucional, en proveído CC A-583-2015, recogió 4 reglas para la adecuada integración del contradictorio, las cuales se sintetizan así:

1. el juez de tutela debe integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Así, cuando la demanda de tutela se dirige contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, “bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional.

2. la integración del contradictorio también se aplica en el caso en que “aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la

que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela.

3. los efectos de la indebida integración del contradictorio para el derecho común y para la acción de tutela. El artículo 133 del Código General del Proceso prevé como una nulidad insubsanableRadicación n.° 05-001-22-05-000-2025-10047-01

SCLAJPT-11 V.00 10 la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, de manera que, la nulidad por la falta de notificación de una providencia diferente a este podrá ser subsanada durante el trámite. En todo caso, si ello no sucede así, el efecto de la falta de integración del contradictorio para el derecho común – según lo referido por la tercera regla – es la adopción de decisiones inhibitorias. 4. sí en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante, ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte. De manera general, de acuerdo con este precedente, una decisión de esta naturaleza involucra revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y

involucra revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

De tal contexto, surge palpable que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que, si bien el escrito de tutela no se orientó directamente en su contra, lo cierto es que los argumentos y las pretensiones que la parte precursora formuló dan cuenta de que lo abarcan como juez de segundo grado.

En concordancia con lo anotado, indudable resulta que la competente para conocer el presente asunto tutelar en primera instancia es esta Sala de Casación Laboral, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé lo siguiente:Radicación n.° 05-001-22-05-000-2025-10047-01

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5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (Negrilla de la Sala),

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (Negrilla de la Sala),

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 14 de marzo de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. En su lugar, se ordenará la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 14 de marzo de 2025, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.

SEGUNDO: REMITIR copias de las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que sea sometida a reparto.Radicación n.° 05-001-22-05-000-2025-10047-01

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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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