CSJ - ATL772-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL772-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
ATL772-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-10085-01
Acta 9
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso entrar a resolver la impugnación que JULIAN DUARTE CASTELLANOS , MIGUEL ANTONIO LOZANO PARRA y LUIS MIGUEL UBAQUE interpusieron contra el fallo que la SALA L ABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 9 de febrero de 2026, en el trámite de acción de tutela que la parte recurrentes presentó contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Julián Duarte Castellanos, Miguel Antonio Lozano Parra y Luis Miguel Ubaque promovieronRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-10085-01
SCLAJPT-12 V.00 2 acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vuln erados por las autoridades judiciales convocadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Coopsibate promovió proceso ejecutivo mixto contra Hermes Romero Mesa y Narda Sarmiento
las autoridades judiciales convocadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Coopsibate promovió proceso ejecutivo mixto contra Hermes Romero Mesa y Narda Sarmiento Buitrago, con fundamento en pagarés su scritos en 1996 y 1997, para conseguir el pago de $160.000.000 más intereses de plazo y de mora . El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá quien, libró mandamiento de pago el 8 de junio de 1998, y, por supresión del despacho, fue asumido el conocimiento por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá el 27 de marzo de 2003.
Advirtieron que actúan como cesionarios del crédito hipotecario.
Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2002 , se declararon probadas parcialmente las excepciones propuestas. Posteriormente, se aprobaron liquidaciones de costas y del crédito, ascendiendo la última a $1.009.914.643, decisión que actualmente se encuentra en conocimiento del Tribunal Superior de Cund inamarca por objeción a la liquidación.
En desarrollo del proceso ejecutivo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá antes de proceder al remateRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-10085-01
SCLAJPT-12 V.00 3 del bien inmueble embargado, en virtud del auto de 10 de septiembre de 2025 , requirió a los Juzgad os Cuatro, Doce, Dieciocho y Once Laboral del Circuito de Bogotá a fin de que determinaran el valor de las liquidaciones de créditos para
septiembre de 2025 , requirió a los Juzgad os Cuatro, Doce, Dieciocho y Once Laboral del Circuito de Bogotá a fin de que determinaran el valor de las liquidaciones de créditos para establecer la prelación de créditos laborales.
Que, en atención a las respuestas brindadas por los despachos judiciales antes enunciados, se percataron de la existencia de los citados procesos laborales de los Juzgados Doce, Dieciocho y Once Laboral del Circuito de Bogotá los cuales se soportaron en un as actas de conciliación celebradas el 12 de diciembre de 2005 , ante la Inspección Trece Laboral de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca Grupo de Previsión, Vigilancia y Control del Ministerio de Protección Social.
Relataron que, en el caso del proceso ejecutivo laboral iniciado por Leovigildo Romero Mesa en contra de Hermes Romero Mesa ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá con radicado número 11001310501820060068700, dicha autoridad judicial libró mandamiento de pago y ordenó el reconocimiento y pago de los intereses de mora, pese a que, en su sentir, tal erogación no proced ía, pues la parte quejosa asevera que en la conciliación no se encuentra contenida dicha obligación.
Para sustentar su pretensión, invoc aron como precedente la decisión proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá en proceso con título ejecutivo idéntico, en virtud de la cual se abstuvo de decretar interesesRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-10085-01
del Circuito de Bogotá en proceso con título ejecutivo idéntico, en virtud de la cual se abstuvo de decretar interesesRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-10085-01
SCLAJPT-12 V.00 4 moratorios al considerar que «no están contemplados en la conciliación título base de recaudo ejecutivo».
Asimismo, cita ron el auto de 14 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual, en ejercicio del control de legalidad ordenado por el artículo 132 del Código General del Proceso, el Juez dejó sin valor y efecto el mandamient o de pago en cuanto decretó intere ses moratorios, al precisar que «los intereses moratorios aquí reclamados no solo no están consagrados en el título ejecutivo, sino que por sabido se tiene que, en lo que interesa a esta jurisdicción, solo proceden en los casos expresamente allí consagrados».
Alegaron los accionantes que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá vulneró sus garantías fundamentales al decretar los intereses moratorios y al omitir resolver dos solicitudes de control de legalidad ra dicadas el 17 de septiembre y el 11 de noviembre de 2025, así como peticiones presentadas desde el 12 de diciembre de 2023.
Por lo anterior , requirieron la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, peticionaron que se le ordenara al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá:
(…) efectuar el control de legalidad ordenando modificar o corregir los mandamientos de pago, fundados como base en las
que se le ordenara al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá:
(…) efectuar el control de legalidad ordenando modificar o corregir los mandamientos de pago, fundados como base en las actas de conciliación, para indicar que en esos procesos no procede la orden de pagar intereses de ninguna índole, tal como por lo precisó el Juzgado 12 laboral del Circuito de Bogotá D.C, primero porque no fueron expresamente pactados en las actas deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-10085-01
SCLAJPT-12 V.00 5 conciliación y porque en caso de que procedieran fueron cancelados con las sumas que denominaron prestación incierta y discutible.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 28 de enero de 2026 y, mediante auto del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá la admitió y dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada , para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante el término correspondiente, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual informó que en su despacho cursa el proceso ejecutivo laboral número 11001310501820260068700, promovido por Leovigildo Romero Mesa contra Hermes Romero Mesa, en donde se libró mandamiento de pago el 1 de septiembre de 2006 por los siguientes conceptos:
1. Por la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE (20.650.000,00) por concepto de cesantías.
siguientes conceptos:
1. Por la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE (20.650.000,00) por concepto de cesantías.
2. Por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($42.084.000,00) por concepto de intereses a las cesantías.
3. Por la suma de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($22.266.000.00) por concepto de la suma conciliada
4. Por los intereses moratorios correspondientes sobre las anteriores sumas, los que se deben liquidar de sde cuando la obligación se hizo exigible 16 de enero de 2006 y hasta cuando su pago total se verifique, a la tasa de interés bancario vigente….”Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-10085-01
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Relató que, notificada la ejecutada sin que propusiera excepciones ni interpusiera recursos, con providencia de 18 de mayo de 2007, se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Que se aprobaron actualizaciones al crédito y se decretaron medidas cautelares. Tanto el apoderado de la parte ejecutada como la apoderada de los cesionarios solicitaron control de legalidad frente a los intereses moratorios, argumentando que no se encuentran comprendidos en el título ejecutivo base de la obligación.
Señaló que, por auto de 3 de febrero de 2026, aprobó la liquidación del crédito con corte al 30 de septiembre de 2025
comprendidos en el título ejecutivo base de la obligación.
Señaló que, por auto de 3 de febrero de 2026, aprobó la liquidación del crédito con corte al 30 de septiembre de 2025 por la suma de $516.511.993,29 y negó las solicitudes de control de legalidad.
Indicó que ha actuado conforme a derecho, garantizando el debido proceso a las partes y cumpliendo con los trámites propios del proceso ejecutivo laboral, pese a la alta carga procesal que ha obligado a implementar un sistema de turno para resolver memoriales en estricto orden de llegada.
Finalmente, precisó que el demandado tuvo a su disposición todos los medios procesales para controvertir las decisiones que le resultaran desfavorables, no siendo la acción de tutela el escenario propicio para debat ir temas ya estudiados en el proceso ejecutivo laboral, pues insistió que el ejecutado no interpuso excepciones ni recursos contra el mandamiento de pago de 2006 que permitieran verificar enRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-10085-01
SCLAJPT-12 V.00 7 su oportunidad la procedencia de los intereses moratorios que hoy se reprochan.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del veredicto de 9 de febrero de 2026, declaró improcedente la solicitud de amparo tras considerar que:
(…) con ella se pretende revivir etapas procesales que ya surtieron los efectos de cosa juzgada, hace más de 19 años, y sobre las cuales la parte legitimada -el ejecutadono probó que hubiera
(…) con ella se pretende revivir etapas procesales que ya surtieron los efectos de cosa juzgada, hace más de 19 años, y sobre las cuales la parte legitimada -el ejecutadono probó que hubiera presentado recurso o reparo alguno, lo que tampoco pueden pretender los accionantes quie nes no están legitimados para el efecto pues al igual que la ejecutante en el proceso laboral, son acreedores del ejecutado. Acceder a lo solicitado por los accionantes implicaría desconocer los efectos de cosa juzgada y vulnerar flagrantemente los derechos al debido proceso de quien funge como ejecutante dentro del proceso ejecutivo laboral que ya surtió las etapas procesales y dispuso decisiones judiciales favorables a sus intereses.
Finalmente, consideró que no existió mora judicial injustificada, por parte del Juzgado convocado toda vez que, con auto de 3 de febrero de 2026, fue resuelta la solicitud de control de legalidad propuesta por los accionantes.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte promotora del amparo la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-10085-01
SCLAJPT-12 V.00 8 pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales propias de todo proceso judicial. Por tanto, si este se surte sin el conocimiento de alguna de las partes o de terceros con interés legítimo en la decisión del juez constituci onal, dicha
escapa a las garantías constitucionales propias de todo proceso judicial. Por tanto, si este se surte sin el conocimiento de alguna de las partes o de terceros con interés legítimo en la decisión del juez constituci onal, dicha omisión configura una violación al derecho de contradicción y defensa, y, en consecuencia, al debido proceso.
Al revisar las actuaciones, se advierte que la acción de tutela fue propuesta por Julián Duarte Castellanos, Miguel Antonio Lozano y Luis Miguel Ubaque en contra del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá con la finalidad de que se le ordene a dicha autoridad judicial se pronunc ie sobre las solicitudes de control de legalidad que elevaron en el curso del proceso ejecutivo labo ral iniciado por Leovigildo Romero Mesa en contra de Hermes Romero Mesa con radicado número 11001310501820060068700 , ordenando la modificación del mandamiento de pago , para que, en su lugar, se excluy a el decreto de intereses moratorios, que según denuncian los accionante s, no se encuentran inmersos en el título ejecutivo base de la obligación.
No obstante, del examen del expediente de tutela se desprende que, en el archivo número 06, que contiene el auto admisorio de la acción de tutela se ordenó oficiar únicamente al juzgado accionado, asimismo, en el archivo número 07 se corrobora que la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en cumplimiento de tal orden a través de los oficios 3118 y 3119 de fecha 29 d e enero de 2026 notificó de la admisión de la acción de tutelaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-10085-01
del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
Queda claro, entonces, que la obligación de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela no se limita a los accionados, sino que comprende a toda persona queRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-10085-01
SCLAJPT-12 V.00 10 pueda resultar afectada por la decisión que se adopte.
En consecuencia, esta Sala declara la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá desde el auto de fecha 29 de enero de 2026, inclusive, para que, en su lugar, se rehaga el trámite de notificación del auto admisorio y se integre debidamente el contradictorio, dejando a salvo las pruebas recaudadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, desde el auto de fecha 29 de enero de 2026, inclusive, para que, en su lugar, se rehaga el trámite de notificación del auto admisorio y se integre debidamente el contradictorio, dejando a salvo las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de origen para lo pertinente.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
tal orden a través de los oficios 3118 y 3119 de fecha 29 d e enero de 2026 notificó de la admisión de la acción de tutelaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-10085-01
SCLAJPT-12 V.00 9 al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y a los accionantes Julián Duarte Castellanos, Miguel Antonio Lozano y Luis Miguel Ubaque.
De conformidad con lo anterior, considera la Sala que en la presente acción resultaba obligatoria la vinculación de todas las partes que integran el proceso ejecutivo laboral iniciado por Leovigildo Romero Mesa en contra de Hermes Romero Mesa con radicado número 11001310501820060068700, sin que se evidencie en el expediente que fueran vinculados y notificados Leovigildo Romero Mesa y Hermes Romero Mesa a quienes les podría asistir interés en el trámite estudiado , de ahí que deba declararse la invalidez de l o actuado en esa instancia, para que se vincule a todos los interesados y, de ser el caso, se fije el respectivo aviso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mientras que el artículo 13 de dicha disposición establece que «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
Queda claro, entonces, que la obligación de poner en
origen para lo pertinente.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Salvamento de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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