🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL773-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL773-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL773-2020 Radicación n.° 90033 Acta n.° 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso MÉLIDA OYUELA DE PORRAS contra el fallo proferido el 30 de julio de 2020 por SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE APÍA – RISARALDA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PEREIRA, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 90033

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES MÉLIDA OYUELA DE PORRAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Informó que es demandante en el proceso de posesión identificado con radicado 2019-00046-00, en el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en audiencia celebrada el 19 de junio de 2020.

identificado con radicado 2019-00046-00, en el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en audiencia celebrada el 19 de junio de 2020. Indicó que en dicha vista pública los magistrados aprobaron en su totalidad «la sentencia de la Juez del Circuito de Apía Risaralda que contiene una vía de hecho, porque fundamentó parte de su fallo en que un proceso divisorio interrumpe la prescripción, cuando precisamente la Corte dijo que un proceso divisorio no interrumpe la prescripción porque violaba los derechos fundamentales de un poseedor». Arguyó que en «Sentencia N°41, Expediente número 1546 de Mayo 14 de 1987, la Corte Constitucional Dijo: Que el numeral 4° del artículo 413 del Decreto número 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil, lo declaraba Inexequible en las siguientes expresiones: “...Sí antes de consumarse la prescripción estaba en curso un proceso de división del bien común, ...”. Es decir, la señora Juez de Apía en su fallo, revivió esa parte declarada inexequible y dijo, en la sentencia (sic), empero, como hay en curso un proceso divisorio, entonces, se 2Radicación n.° 90033 SCLAJPT-12 V.00 interrumpió el tiempo de prescripción, y citó todos los artículos el 698 y el 90 del C.P.C». Adujo que la Colegiatura acusada debió « revocar ese punto de la sentencia de la Juez de Apía, en donde afirma que se interrumpió la prescripción con un proceso divisorio,

el 698 y el 90 del C.P.C». Adujo que la Colegiatura acusada debió « revocar ese punto de la sentencia de la Juez de Apía, en donde afirma que se interrumpió la prescripción con un proceso divisorio, pues, tenía argumentos declarados inexequibles o no vigentes, y así proteger [sus] derechos fundamentales». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa fundamental y, para su efectividad, solicitó se «anulen esas sentencias y que se las devuelvan a la Juez de Apía Risaralda, y a los Magistrados de Pereira, para que vuelvan a dictar las sentencias, con el respeto al debido proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 30 de junio de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del presente mecanismo constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó se niegue la acción impetrada, pues la decisión cuestionada se fundamentó en la normativa, doctrina y precedentes jurisprudenciales. 3Radicación n.° 90033

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía solicitó que

se fundamentó en la normativa, doctrina y precedentes jurisprudenciales. 3Radicación n.° 90033

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía solicitó que se declara la improcedencia del amparo invocado, toda vez que no se configuró ninguna causal especifica de las determinadas por la jurisprudencia constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo al considerar que la determinación cuestionada no resulta arbitraria y alejada del ordenamiento jurídico.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual aduce que el Juzgado Civil del Circuito de Apía, fundamentó la sentencia de primer grado en «lo inexequible o no vigente, diciendo que el tiempo de prescripción fue interrumpido por un proceso divisorio, texto declarado inexequible, precisamente por la Corte Suprema de Justicia; y el tribunal de Pereira no le revocó ese punto de la sentencia, y la aprobó o confirmó en su totalidad esa sentencia. Quedando ambas sentencias con una vía de hecho».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso

4Radicación n.° 90033

hecho».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso

4Radicación n.° 90033 SCLAJPT-12 V.00 judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el proceso verbal que originó la presente acción actúa como demandada María Teresa Rodas, se advierte la necesidad de vincularla y notificarla de la presente queja ius fundamental, pues le asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que hubiera sido debidamente notificada, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este

Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que hubiera sido debidamente notificada, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo, para que también ejerza su derecho de defensa y contradicción. 5Radicación n.° 90033

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 30 de julio de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se vincule y comunique a las partes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 30 de julio de 2020, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

6Radicación n.° 90033

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16

observaciones de la parte motiva de esta providencia. 6Radicación n.° 90033

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 90033

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8Radicación n.° 90033

SCLAJPT-12 V.00 9

Consultar sobre este documento ...