CSJ - ATL774-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL774-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL774-2020 Radicación n.° 90061 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2020, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 90061
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refirió el promotor que solicitó a la Policía Nacional investigar la conducta del Intendente Armando Silva Rojas y el Teniente John Wilber Gómez Cuellar, por cuanto «omitieron en las instalaciones del Centro de Conciliación de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., recibir un derecho de petición (…) imponiendo requisitos no exigidos legalmente».
«omitieron en las instalaciones del Centro de Conciliación de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., recibir un derecho de petición (…) imponiendo requisitos no exigidos legalmente». Narró que la entidad en cita ordenó la indagación preliminar de aquellos; sin embargo, en proveído de 5 de abril de 2018 dispuso el archivo de las diligencias, tras considerar que la conducta endilgada no existió, decisión que recurrió ante el Inspector General de la Policía Nacional, autoridad que mantuvo incólume la determinación de primer grado, en fallo de 28 de septiembre 2018, «con base en hechos distintos a los denunciados disciplinariamente». Indicó que el 7 de marzo de 2019, solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la «revocatoria directa de las decisiones aludidas, conforme los artículos 122 y 123 de la Ley 734 de 2002, 47 y 48 de la Ley 1474 de 2011 »; no obstante, el 1.° de junio de 2020 el Procurador accionado decidió no revocar aquella determinación. Cuestionó que, al decidir el asunto, el ministerio público omitió incluir preceptos constitucionales y legales, lo cual vulneró sus derechos fundamentales, dado que sus 2Radicación n.° 90061 SCLAJPT-12 V.00 consideraciones fueron «improvisadas y alejadas de la realidad». Con base en lo anterior, acudió a esta acción con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se
realidad». Con base en lo anterior, acudió a esta acción con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se revoque el auto de 1.° de junio de 2020 proferido por la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, se ordene «estudiar en derecho y con la seriedad del caso, la solicitud de revocatoria impetrada el 7 de marzo de 2019».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en la investigación disciplinaria objeto de cuestionamiento.
La Procuraduría General de la Nación indicó que la actuación censurada estuvo ceñida a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual la solicitud de protección debe ser negada. Agregó que el número de radicado de investigación disciplinaria no existe en la base de datos y, por tanto, no pudo librar oficios para comunicar lo pertinente. La parte actora informó que el juez constitucional citó un radicado errado para vincular a los intervinientes en la investigación disciplinaria aquí censurada. 3Radicación n.° 90061
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante
investigación disciplinaria aquí censurada. 3Radicación n.° 90061
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de agosto de 2020, negó el amparo invocado tras considerar que la actuación del promotor es temeraria, pues elevó dos acciones de tutela por los mismos reproches que acá se invocan.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual explica que radicó tres acciones de tutela por error en la digitalización de radicación de demandas implementada en la página web de la Rama Judicial, pero que las mismas fueron rechazadas por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. En esas condiciones, afirma que solo adelantó la presente causa ius fundamental; en lo demás reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. 4Radicación n.° 90061
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Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, dentro del presente trámite el recurrente solicita que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 1.° de junio de 2020 por la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual negó la revocatoria directa del proveído de archivo de investigación disciplinaria que adelantó el Inspector Delegado Especial de la Policía Nacional contra el Teniente John Wilber Gómez Cuellar y el intendente Armando Silva Rojas identificado con radicado REDIP-20161. En ese orden, se advierte que estos sujetos disciplinables e investigador tienen un interés legítimo en el resultado del presente mecanismo y, en tal virtud, resulta imperativo darles a conocer su existencia, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción.
disciplinables e investigador tienen un interés legítimo en el resultado del presente mecanismo y, en tal virtud, resulta imperativo darles a conocer su existencia, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en plenario, no existe prueba que evidencie que 5Radicación n.° 90061 SCLAJPT-12 V.00 hayan sido vinculados al presente trámite ius fundamental, pues si bien el a quo constitucional en el auto admisorio de 30 de julio de los corrientes dispuso «VINCULAR al trámite como terceros interesados al Intendente Armando Silva Rojas, al Teniente John Wilber Gómez Cuellar, a la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional y a quienes funjan como partes dentro de la investigación disciplinaria con radicados IUS E-2019-127861 - IUC D201 9-1 323980, ventilada ante el Despacho del Procurador General de La Nación», lo cierto es que no constan elementos de juicio que indiquen que dicha orden se cumplió cabalmente, máxime que el número de radicado no corresponde al cuestionado, asunto que informó el promotor y que, no obstante, no se tuvo en cuenta. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 30 de julio de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule al Intendente
actuación surtida a partir del proveído de 30 de julio de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule al Intendente Armando Silva Rojas, al Teniente John Wilber Gómez Cuellar, a la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional y a quienes funjan como partes dentro de la investigación disciplinaria objeto de cuestionamiento. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 6Radicación n.° 90061
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RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 30 de julio de 2020, inclusive, conforme las razones antes expuestas.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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