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CSJ - ATL776-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL776-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL776-2020 Radicación n.° 60486 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la consulta de la providencia de fecha 24 de agosto de 2020, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el incidente de desacato que LUZ AIDA GÓNGORA MOLINA , en calidad de agente oficiosa de EMIR ALEXIS ZAPATA GÓNGORA, propuso contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 10 de septiembre de 2015, que concedió el amparo de su derecho fundamental a la salud.Radicación n.° 60486

SCLAJPT-03 V.00

I. ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela que interpuso Oris Nelly Huila Estacio en calidad de agente oficiosa de Emir Alexis Zapata Góngora contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de sentencia de 10 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali accedió a sus pretensiones, para lo cual resolvió: (…) ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia reanude y mantenga por el tiempo que resulte científicamente indicado para el restablecimiento de su

las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia reanude y mantenga por el tiempo que resulte científicamente indicado para el restablecimiento de su salud, el suministro de toda la atención médica, hospitalaria y farmacéutica que requiera Emir Alexis Zapata Góngora (…). La anterior decisión no fue impugnada. Posteriormente, el 4 de agosto de 2020, la parte accionante presentó escrito ante el a quo constitucional, por medio del cual solicitó la apertura del trámite incidental, comoquiera que al agenciado no le han suministrado los medicamentos ordenados por su médico tratante, esto es, «ácido valproico 500 mg ampolla, biperideno 2 mg tableta, levomepromazina 25mg tableta, pipotoazina 25 mg/ ml ampolla [y] Risperidona 2mg tableta », para lo cual, le indican que el paciente fue retirado del sistema «con el argumento de que la tutela está vencida». Mediante auto de 4 de agosto de 2020, la referida Corporación requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que informara sobre el cumplimiento a la sentencia proferida, así mismo, exhortó al Comandante de Personal del Ejército Nacional en su calidad de superior jerárquico del antes mencionado, con el fin de que hiciera 2Radicación n.° 60486 SCLAJPT-03 V.00 «cumplir lo dispuesto en la sentencia de tutela e [iniciara] la investigación disciplinaria contra el funcionario obligado a su cumplimiento».

2Radicación n.° 60486 SCLAJPT-03 V.00 «cumplir lo dispuesto en la sentencia de tutela e [iniciara] la investigación disciplinaria contra el funcionario obligado a su cumplimiento». Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno. En auto de 12 de agosto siguiente, el Tribunal de conocimiento dio apertura al referido trámite incidental contra el B.G. Jhon Arturo Sánchez Peña como Director de Sanidad del Ejército Nacional López Guerrero y el B.G. Mauricio Moreno Rodríguez en su condición de Comandante de Personal del Ejército Nacional a quienes corrió traslado para que aportaran las pruebas que consideraran pertinentes y ejercieran su derecho de defensa. La Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional indicó que le es imposible cumplir la orden de tutela toda vez que: (i) la competencia para las activaciones en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares es de exclusiva competencia de la Dirección General de Sanidad Militar, (ii) el accionante no cotiza «ni jamás lo ha hecho, (…) es decir no ostenta la calidad de afiliado», (iii) si bien durante la prestación de su servicio militar el promotor fue calificado con una disminución de su capacidad laboral -DCL del 30% por la 3Radicación n.° 60486 SCLAJPT-03 V.00 patología «episodio psicótico inespecífico», lo cierto es que su origen es por «enfermedad común», (iv) la activación en salud de las personas que no

3Radicación n.° 60486 SCLAJPT-03 V.00 patología «episodio psicótico inespecífico», lo cierto es que su origen es por «enfermedad común», (iv) la activación en salud de las personas que no cumplen con los requisitos mínimos de afiliación genera un detrimento en los recursos del sistema, (v) que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional le otorgó al actor de pago de la indemnización de que trata el artículo 37 del Decreto 1796 cd 2000 y, en tal virtud, su situación médico -laboral ya fue resuelta, (vi) los beneficios en materia de salud para quienes prestaron el servicio militar obligatorio van desde el momento en que fue incorporado hasta la fecha del «desacuartelamiento», y (vii) que el petente puede acudir al Régimen General de Salud a través del régimen contributivo o subsidiado con el fin de obtener la prestación de los servicios de salud para sus «consultas, controles, entrega de medicamentos o seguimiento de [su] salud en general». A través de proveído de 18 de agosto de la presente anualidad, el a quo constitucional corrió traslado de la respuesta de la incidentada a la accionante por el término de 2 días; no obstante, no hubo pronunciamiento alguno. Con ocasión a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión de 24 de agosto de 2020, resolvió imponer sanción por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante 4Radicación n.° 60486

SCLAJPT-03 V.00

24 de agosto de 2020, resolvió imponer sanción por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante 4Radicación n.° 60486 SCLAJPT-03 V.00 de Personal del Ejército Nacional, con arresto de cinco días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela. Allegadas las diligencias a esta Coporación, a través de memorial recibido en la Secretaría de esta Sala el 1.º de sepriembre del año en curso, la parte incidentada indicó que le dio cumplimiento a la orden de tutela, comoquiera que incluyó al actor en el subsistema de salud, para lo cual allega una copia del reporte correspondiente en el que se oberva que el estado del agenciado es «activo»; no obstante, aparece una nota que indica: En cumplimiento de la sentencia de tutela 10/09/2015 proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Rad. 2015-00339-00) por el término de 90 días, unica y exclusivamente por la especialidad de Psiquiatría para atención médica farmacológica, quirurgíca, hospitalaria y demás que por anexo (sic) causal determinen los médicos tratantespara el manejo de la patología “Episodio psicótico inespecífico” (…). Es menester por parte del médico tratante, que presente informe clínico, con el propósito de determinar el estado actual del paciente y definir la conducta terapéutica a seguir frente a la patología objeto de tutela y que cientificamente permita indicar

presente informe clínico, con el propósito de determinar el estado actual del paciente y definir la conducta terapéutica a seguir frente a la patología objeto de tutela y que cientificamente permita indicar un tiempo de recuperación (…). Así mismo, insiste que no es la encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela y reitera los argumentos expuestos en el escrito que presentó ante el Tribunal de conocimiento.

II. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 60486

SCLAJPT-03 V.00

El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado. El presente trámite incidental se inició ante la solicitud elevada el 4 de agosto de 2020 por Luz Aida Góngora Molina en calidad de agente oficiosa de Emir Alexis Zapata Góngora, y culminó mediante proveído de 24 de agosto de los

elevada el 4 de agosto de 2020 por Luz Aida Góngora Molina en calidad de agente oficiosa de Emir Alexis Zapata Góngora, y culminó mediante proveído de 24 de agosto de los corrientes, a través del cual se impuso la mencionada sanción al Brigadier General Jhon Arturo Sánchez Peña, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional , así como al Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez como Comandante de Personal del Ejército Nacional y superior jerárquico de aquel, en razón de haber incurrido en desacato del fallo de tutela adiado 10 de septiembre de 2015. Establecido lo anterior, advierte la Sala que, al conceder el amparo del derecho fundamental a la salud de Emir Alexis Zapata Góngora , se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional que «reanude y mantenga por el tiempo que resulte científicamente indicado para el restablecimiento 6Radicación n.° 60486 SCLAJPT-03 V.00 de su salud, el suministro de toda la atención médica, hospitalaria y farmacéutica que requiera [el accionante]». Ahora bien, de los documentos allegados al plenario, se tiene que la incidentada manifestó que dio cumplimiento a la orden de tutela, para lo cual allegó copia del reporte correspondiente al estado en el subsistema de salud, en el que se observa que el agenciado se encuentra «activo». No obstante, esta Sala advierte que si bien se reactivó al interesado en el sistema, lo cierto es que según la nota denominada «observaciones» se tiene que la misma será «por

que se observa que el agenciado se encuentra «activo». No obstante, esta Sala advierte que si bien se reactivó al interesado en el sistema, lo cierto es que según la nota denominada «observaciones» se tiene que la misma será «por el término de 90 días », circunstancia incompatible con la orden emitida en la sentencia de tutela, si se tiene en cuenta que en ella se específicó que la vinculación deberá ser «por el tiempo que resulte científicamente indicado para el restablecimiento de su salud». Por otra parte, es menester precisar que la presente solicitud fue elevada, toda vez que a Zapata Góngora no le han suministrado los medicamentos ordenados por su galeno tratante, esto es, «ácido valproico 500 mg ampolla, biperideno 2 mg tableta, levomepromazina 25mg tableta, pipotoazina 25 mg/ ml ampolla [y] Risperidona 2mg tableta », y de la revisión de las constancias procedimentales no se observa documento alguno que permita a esta Corporación inferir que la entidad hizo entrega de los mismos. Así las cosas, importa precisar que el mandato dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 7Radicación n.° 60486 SCLAJPT-03 V.00 de Cali no solo llevaba implícita la reanudación al sistema de salud, sino también su permanencia en el mismo así como el suministro de la atención médica, hospitalaria y farmacéutica, pues, se itera, que pese a que se le incluyó lo cierto es que según la anotación será por el término de 90 días y, aunado a ello, no se evidencia la entrega de los

farmacéutica, pues, se itera, que pese a que se le incluyó lo cierto es que según la anotación será por el término de 90 días y, aunado a ello, no se evidencia la entrega de los suministros ordenados por el médico tratante, requisitos este necesario para que se cumpla con la protección de los derechos tutelados del agenciado. Finalmente, es menester precisar que la justificación dada por la dirección de sanidad enjuiciada no es válida en este trámite incidental, toda vez que si estuvo en desacuerdo con dicha decisión emitida por el juez de tutela, debió impugnarla en la oportunidad de ley; no obstante, guardó silencio frente a ella, lo que permite inferir su anuencia al respecto. Sobre el particular, el máximo organo de cierre Constitucional en sentencia CC T-271-2015 sostuvo: La Corte ha reiterado que, dada la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, el juez que conoce del mismo no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, ya que ello implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”. De acuerdo con lo anterior, el ámbito de acción del operador judicial en este caso está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. En este orden de ideas, la autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar:

(1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla;

sentencia de tutela e [iniciar] la investigación disciplinaria contra el funcionario obligado a su cumplimiento». Ahora, si lo pretendido por el a quo constitucional era sancionar al Comandante de Personal del Ejército Nacional por no acatar lo dispuesto en el auto de 4 de agosto de 2020 dictado en el presente incidente, es menester precisar que este no es el mecanismo idóneo para el efecto, pues en esta oportunidad no se discuten sus acciones u omisiones sino las de quien estaba obligado a cumplir la orden de tutela. Al respecto, la Corte constitucional en providencia CC

T-963-2005 sostuvo:

9Radicación n.° 60486 SCLAJPT-03 V.00 (…) las facultades conferidas al Juez de tutela por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 comportan una manifestación del poder disciplinario del Estado, de donde se colige que los jueces de amparo integran la jurisdicción disciplinaria y se someten a sus principios, es decir que ellos deberán observar en sus investigaciones y decisiones las “normas que determinen la ritualidad del proceso”, a presumir que el imputado es inocente hasta que no se le demuestre lo contrario y a respetarle su derecho a la defensa –artículos 29 C.P. y 6°, 9 y 17 Ley 734 de 2003-. (…) Como se ve distinto es el trámite que los jueces de tutela deben seguir para sancionar por desacato al directo responsable del cumplimiento de sus órdenes, que el procedimiento para imponer igual sanción al Superior que faltó a sus deberes de hacer cumplir

ideas, la autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar:

(1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla;

8Radicación n.° 60486 SCLAJPT-03 V.00 (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005).

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…) Por otra parte, en lo que respecta a la sanción impuesta al Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez, en su calidad de Comandante de Personal del Ejército Nacional y superior jerárquico del incidentado, esta Sala advierte que la misma no es procedente, comoquiera que fue el Director de Sanidad Militar el compelido a obedecer la orden de la queja constitucional y no aquel, quien solo fue vinculado a este trámite con el fin de hacer «cumplir lo dispuesto en la sentencia de tutela e [iniciar] la investigación disciplinaria contra el funcionario obligado a su cumplimiento». Ahora, si lo pretendido por el a quo constitucional era sancionar al Comandante de Personal del Ejército Nacional

seguir para sancionar por desacato al directo responsable del cumplimiento de sus órdenes, que el procedimiento para imponer igual sanción al Superior que faltó a sus deberes de hacer cumplir lo dispuesto por el juez de amparo e iniciar el proceso disciplinario para sancionar la falta, porque aquel conoció la demanda de tutela, fue oído, pudo controvertir las pruebas esgrimidas y rebatir los argumentos argüidos en su contra y contó con la oportunidad de impugnar las órdenes de amparo, lo que no ocurrió con el Superior del directo responsable, llamado a la postre para que haga cumplir la sentencia y requerido para su cumplimiento.

De modo que para hacer efectivo su derecho de defensa, el Superior del directo obligado que no fue vinculado a la actuación desde sus inicios, deberá contar con la oportunidad de conocer la imputación, rendir descargos, solicitar pruebas y contradecir las esgrimidas en su contra; porque, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, al establecer la distinción entre las facultades del juez de tutela relativas al restablecimiento de los derechos fundamentales y al ejercicio de la potestad disciplinaria, esta última comporta un análisis subjetivo sobre la participación del infractor, mientras que la fijación de los efectos del fallo se circunscribe a posibilitar objetivamente el cumplimiento de la decisión En consecuencia, se revocará la sanción impuesta al Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez, comoquiera que no es el sujeto pasivo de este trámite excepcional y se

cumplimiento de la decisión En consecuencia, se revocará la sanción impuesta al Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez, comoquiera que no es el sujeto pasivo de este trámite excepcional y se mantendrá incólume la del Brigadier General Jhon Arturo Sánchez Peña, toda vez que no demostró el cabal cumplimiento del fallo de tutela, y comoquiera que los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta se ciñen al rigor legal, al advertir que la sanción aplicada aparece debidamente motivada y atendible su estimación en 10Radicación n.° 60486 SCLAJPT-03 V.00 relación con la entidad del derecho infringido y con la renuencia del incidentado en acatar su cumplimiento.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta al Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez, en su calidad de Comandante de Personal del Ejército Nacional , conforme lo dispuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sanción impuesta al Brigadier General Jhon Arturo Sánchez Peña, Director de Sanidad Militar, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente.

interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 60486

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 60486

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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