CSJ - ATL777-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL777-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL777-2020 Radicación n.° 89605 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la empresa MULTIBANK INC. de adición de la sentencia STL5566-2020 proferida el 12 de agosto de 2020 por esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la petente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados LUIS MIGUEL VARGAS ROJAS, la sociedad IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S. - IRI DE COLOMBIA S.A.S. , así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 89605
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La empresa MULTIBANK INC. instauró queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 27 de junio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso y, en su
el 27 de junio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso y, en su lugar, se ordene resolver de fondo el recurso de apelación. Como petición subsidiaria, requirió que se disponga la nulidad del auto proferido el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, en lo que respecta al decreto del nuevo dictamen pericial y se exhorte para que emita el fallo de manera inmediata. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que negó el amparo invocado mediante providencia de 4 de marzo de 2020. Dicha decisión fue impugnada por la actora ante esta Sala Especializada que, en sentencia de 12 de agosto de 2020, confirmó la de primer grado tras considerar que no era dable flexibilizar el presupuesto de inmediatez, como quiera que la situación fáctica aquí estudiada no era igual a la de 2Radicación n.° 89605 SCLAJPT-12 V.00 las sentencias que menciona el censor. Así mismo, se advirtió que la providencia dictada el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en la que se decretó el dictamen financiero y contable era razonable y no merecía reproche alguno por el juez constitucional. Dentro del término de ejecutoria, la accionante solicita la adición del fallo referido, en el sentido de que se haga «un
razonable y no merecía reproche alguno por el juez constitucional. Dentro del término de ejecutoria, la accionante solicita la adición del fallo referido, en el sentido de que se haga «un pronunciamiento expreso sobre los argumentos de la impugnación (…), en los numerales 1.2.1 y 1.2.2. que tienen que ver con la pretensión cuarta de la acción de tutela y el salvamento de voto del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona». Como fundamento de ello, translitera dichos apartes del escrito de alzada, en los que, en síntesis, aseguró que se debían aplicar los precedentes jurisprudenciales STC144492019 y STL17264-2019, providencias en las que se flexibilizó el requisito de inmediatez y menciona lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia CC-C443-2019, frente al tema de la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y,
3Radicación n.° 89605 SCLAJPT-12 V.00 una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en tal virtud , se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Ha de recordarse que la figura de la adición, prevista en el artículo 287 del mencionado compendio normativo , no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez de primer grado, sino complementarla cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se advierte que la pretensión de la solicitante carece de fundamentos, por cuanto independientemente de que los argumentos expuestos por esta Sala se compartan o no por la sociedad promotora, la sentencia de segunda instancia resolvió todos los pedimentos formulados en el escrito de impugnación. 4Radicación n.° 89605
SCLAJPT-12 V.00
expuestos por esta Sala se compartan o no por la sociedad promotora, la sentencia de segunda instancia resolvió todos los pedimentos formulados en el escrito de impugnación. 4Radicación n.° 89605
SCLAJPT-12 V.00
Al respecto, es menester precisar que en la providencia que se pretende adicionar quedó explicado con suficiencia la razón por la cual no era dable aplicar, en el asunto de marras, lo decidido en otras acciones de tutela en las que se flexibilizó el requisito de inmediatez y, en tal virtud, ante el incumplimiento de uno de los presupuesto de procedencia de la acción de tutela, por sustracción de materia, esta Sala no entraría a estudiar aspectos como los contenidos en sentencia CC-C443-2019. Finalmente, en lo que respecta al salvamento de voto suscrito por el magistrado de la homóloga Civil, vale recordar que las disidencias o aclaraciones expuestas frente a una decisión judicial adoptada por un órgano judicial colegiado corresponden al criterio particular del juez que la manifiesta y, en esa medida, no le restan eficacia a aquella que, finalmente, es aprobada por la mayoría. Aunado a ello, se tiene que el aspecto expuesto en dicho proveído no fue materia de impugnación por la única apelante, situación que relevó al ad quem constitucional de pronunciarse al respecto. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por la interesada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por la interesada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 5Radicación n.° 89605
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020, formulada por la
empresa Multibank INC.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
6Radicación n.° 89605
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
7