CSJ - ATL778-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL778-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-03 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ATL778-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00086-00

Acta n° 14

Bogotá D.C., Treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la solicitud de adición formulada por C.C.C.C1,, en representación de su hijo menor de edad A.A.A.A, respecto del fallo CSJ STL1861-2025, que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, actuación extensiva a la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VALLEDUPAR y a la SALA DE CASACIÓN

CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

1 Se anonimiza conforme a la Ley 1581 de 2012, para la protección de datos personales del menor involucrado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00086-00

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I. ANTECEDENTES

La accionante interpuso acción de tutela con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «mínimo vital, dignidad humana, integridad personal y física, educación, recreación y deporte, seguridad y tranquilidad personal» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En virtud de ello , solicitó dejar sin efecto el fallo

humana, integridad personal y física, educación, recreación y deporte, seguridad y tranquilidad personal» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En virtud de ello , solicitó dejar sin efecto el fallo constitucional CSJ STC843-2024, que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 7 de febrero de 2024 y, en su lugar, ordenar la expedición de un proveído de reemplazo en el que se invalidaran las decisiones adoptadas en el juicio ejecutivo de alimentos tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, bajo el número de radicado 20001311000220220036900.

Esta Sala resolvió la solicitud de amparo constitucional mediante sentencia CSJ STL1861-2025, a través de la cual declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra acciones de la misma naturaleza, aunado a que lo pretendido por la accionante era acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas. Providencia notificada el 26 de febrero de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00086-00

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Mediante memorial de 3 de marzo de este año, l a promotora solicitó la a dición de la sentencia constitucional referida en el párrafo anterior. Para tal efecto, adujo que no se tuvieron en cuenta sus argumentos, pues se pasó por alto que su aspiración final era invalidar el «trámite surtido en el proceso ejecutivo [de alimentos]».

II. CONSIDERACIONES

se tuvieron en cuenta sus argumentos, pues se pasó por alto que su aspiración final era invalidar el «trámite surtido en el proceso ejecutivo [de alimentos]».

II. CONSIDERACIONES

El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar el artículo 287 de dicho ordenamiento para resolver la solicitud de adición que se presenta en el marco de este mecanismo de amparo constitucional, que prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00086-00

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Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la

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Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Claro lo anterior y una vez confrontada la sentencia proferida por esta Sala el 29 de enero de 2025 , con los anteriores lineamientos, se advierte que la adición solicitada no está llamada a prosperar, dado que, al decidir la acción de tutela, esta Sala abordó todos y cada uno de los aspectos pertinentes del escrito inicial, cumplido lo cual, expresó de manera puntual, concreta y completa las razones por las cuales el instrumento de resguardo no estaba llamado a salir avante.

En ese orden, queda claro que no se omitieron aspectos que por ley debían ser objeto de pronunciamiento, ni se expusieron raciocinios que ofrezcan las interpretaciones o inferencias aludidas por la memorialista; por tanto, lo que se extrae es que su actual pedimento apunta a refutar los puntos medulares de la sentencia, proceder ajeno a los fines de la adición solicitada.

Por tanto, se negará la solicitud presentada la accionante, al no cumplirse los requisitos previstos en la normativa descrita.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00086-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición que C.C.C.C. presentó contra la sentencia CSJ STL1861-2025 de 29 de enero de 2025.

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición que C.C.C.C. presentó contra la sentencia CSJ STL1861-2025 de 29 de enero de 2025.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, de no ser impugnada la sentencia mencionada en el numeral primero anterior, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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