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CSJ - ATL783-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL783-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL783-2022 Radicado n.° 97549 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso decidir la impugnación que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirió el 31 de marzo de 2022, en el trámite de acción de tutela que JUAN CAMILO GÓMEZ VILLAMIZAR promovió contra la recurrente; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado, como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTES El actor formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al descanso, salud, familia, trabajo e igualdad.Radicado n.° 97549

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Para respaldar su pretensión, manifestó que desde el 16 de enero de 2015 labora para la Rama Judicial en el cargo de secretario nominado en propiedad al servicio del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, y «desde hace más de 2 años no disfruta de [sus] vacaciones». Relató que solicitó al titular del citado despacho judicial el reconocimiento de las vacaciones correspondientes al

Control de Garantías de Cúcuta, y «desde hace más de 2 años no disfruta de [sus] vacaciones». Relató que solicitó al titular del citado despacho judicial el reconocimiento de las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 15 de enero de 2019 y el 14 de enero de 2020, para empezar a disfrutarlas desde el 6 hasta el 27 de mayo de 2022. Expuso que el 28 de febrero de 2022 el juez solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta la asignación presupuestal y el certificado de disponibilidad presupuestal para designar a la persona que lo reemplazaría durante el tiempo de sus vacaciones; no obstante, el 11 de marzo de 2022 la Coordinadora del Área Financiera de Administración Judicial le informó que ello no era posible, dado que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 reguló los nombramientos de reemplazo del régimen individual y permitió únicamente la designación de Magistrados y Jueces de la República, de modo que debía esperar a que dicha normativa perdiera vigencia. Afirmó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que 2Radicado n.° 97549 SCLAJPT-12 V.00 necesita compartir con su familia y descansar para reparar sus fuerzas físicas e intelectuales. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta

sus fuerzas físicas e intelectuales. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta expedir las partidas presupuestales y el certificado de disponibilidad presupuestal que corresponda para el nombramiento de su reemplazo en el cargo durante el tiempo de disfrute de sus vacaciones. Asimismo, solicitó se exhorte al director de dicha entidad para que, en lo sucesivo, no ocurran situaciones similares a la que aquí se discute.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia de 16 de marzo de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó al Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de

Cúcuta. Posteriormente, a través de auto de 30 de marzo de 2022, ordenó vincular al Consejo Superior de la Judicatura, dado que consideró que, en el evento en se concedan los derechos fundamentales del actor, la orden de amparo tendría que dirigirse contra dicha autoridad. 3Radicado n.° 97549

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Durante tal lapso, el Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de

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Durante tal lapso, el Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta coadyuvó las pretensiones del escrito inicial. La apoderada judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta manifestó que conforme a lo establecido en el numeral 9.º del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, no es posible solicitar asignación presupuestal para un cargo que no ha sido creado o autorizado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de ahí que sean las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura las llamadas a responder los requerimientos de los despachos judiciales. Adujo que no se opone al goce y disfrute de las vacaciones a que tienen derecho los trabajadores, debido a que no es de su resorte el análisis, interpretación y reconocimiento de las mismas, toda vez que, como órgano técnico administrativo, solo le está permitido obedecer y dar estricto cumplimiento a las normas que los regulan. Asimismo, indicó que, de accederse a las pretensiones del escrito de tutela, sin la autorización requerida para ello, se estaría incurriendo en actuaciones de tipo disciplinario como las consagradas en la Ley 734 de 2002. Por último, señaló que, al no existir un procedimiento para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales, no puede afirmarse que se han vulnerado los derechos fundamentales que se alegan.

Por último, señaló que, al no existir un procedimiento para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales, no puede afirmarse que se han vulnerado los derechos fundamentales que se alegan. 4Radicado n.° 97549

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El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, mediante fallo d e 31 de marzo de 2022, el a quo constitucional concedió el amparo invocado. Por tanto, ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que, en el término de diez (10) días, realice las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de proveer el reemplazo del accionante durante el periodo de vacaciones que le sea conferido. Para el efecto, señaló que la autoridad accionada sí incurrió en la transgresión de las prerrogativas superiores que el actor alega, dado que antepuso circunstancias de índole administrativo al derecho al goce del periodo de descanso de un trabajador, pese a que este es un derecho adquirido cuando se cumplen con los requisitos exigidos para su disfrute, como ocurre en este caso. Adicionalmente, indicó que la existencia de un vacío normativo acerca del procedimiento a seguir para reconocer las vacaciones de trabajadores, no es una justificación válida para vulnerar el derecho constitucional al descanso. Por último, desvinculó al Consejo Superior de la Judicatura, pues estimó que no tiene injerencia frente a lo

las vacaciones de trabajadores, no es una justificación válida para vulnerar el derecho constitucional al descanso. Por último, desvinculó al Consejo Superior de la Judicatura, pues estimó que no tiene injerencia frente a lo solicitado y ordenado. En apoyo, citó la sentencia CSJ STP5860-2021. 5Radicado n.° 97549

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los mismos argumentos que expuso en la contestación que dio al presente mecanismo constitucional.

En subsidio, solicitó se declare la nulidad de lo actuado en este trámite preferente, en virtud a la regla de competencia consagrada en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional.

El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional. El numeral 8.º de aquel precepto prevé que: 6Radicado n.° 97549 SCLAJPT-12 V.00 «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.». Por otra parte, el trámite de esta acción debe satisfacer

demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.». Por otra parte, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que adopte el juez de tutela, dicha circunstancia implica una violación del derecho al debido proceso. Precisamente, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». En el caso que se analiza, el actor pretende que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta expedir las partidas presupuestales y el 7Radicado n.° 97549 SCLAJPT-12 V.00 certificado de disponibilidad presupuestal que corresponda para el nombramiento de su reemplazo en el cargo durante el tiempo de disfrute de sus vacaciones. En ese sentido, se advierte la necesaria comparecencia del Consejo Superior de la Judicatura a este trámite, toda vez que la decisión que se adopte, eventualmente tendrá implicaciones presupuestales que deben ejecutarse de conformidad con las directrices y aval de aquella entidad,

que la decisión que se adopte, eventualmente tendrá implicaciones presupuestales que deben ejecutarse de conformidad con las directrices y aval de aquella entidad, según lo prevén los numerales 1.° y 2.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. Ahora bien, ante la obligatoriedad de involucrar al Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal carecía de competencia para obrar como juez de tutela de primer grado, en tanto la autoridad competente para definir el asunto es el Consejo de Estado, dada: (i) la calidad del actor de empleado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y (ii) la comparecencia imperativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues tiene interés legítimo en el resultado del proceso. Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el expediente al Consejo de Estado para que decida lo pertinente de conformidad con las reglas de reparto que se analizaron en líneas anteriores. 8Radicado n.° 97549

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 16 de marzo de 2022,

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 16 de marzo de 2022, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Consejo de Estado, para que decida lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicado n.° 97549

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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