CSJ - ATL784-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL784-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-03 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL784-2022 Radicado n.° 97571 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso decidir la impugnación que ALIANZA FIDUCIARIA S.A. , como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO AMBIENTTI AMARETTO , interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 20 de abril de 2022, en el trámite de las acciones de tutela acumuladas que la recurrente promovió contra la JUEZA TERCERA CIVIL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , la CURADURÍA NÚMERO 5
DE BOGOTÁ, las ALCALDÍAS MAYOR DE BOGOTÁ y
LOCAL DE SUBA , la DEFENSORÍA DEL ESPACIO
PÚBLICO, la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN y la PROCURADURÍA JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES si no fuese porque se advierte una causal de nulidad.Radicación n.° 97571
SCLAJPT-03 V.00
I. ANTECEDENTES Por intermedio de representante legal, la proponente promovió las acciones de tutela que ocupan la atención de la Sala para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar sus solicitudes, afirmó que interpuso acción popular contra Ciro Alfonso, Pedro Miguel y Jairo
Sala para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar sus solicitudes, afirmó que interpuso acción popular contra Ciro Alfonso, Pedro Miguel y Jairo Hernando Ruiz Piñeros, César Augusto de Jesús Córdoba Romero, Emilio Rincón Castillo y Jonathan Mendoza Hortúa, para que se ordenara la demolición de unas edificaciones por la supuesta vulneración de derechos colectivos. Señaló que el trámite se asignó a la Jueza Tercera Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que negó las pretensiones mediante sentencia de 24 de noviembre de 2017. Indicó que apeló tal determinación y, a través de fallo de 6 de junio de 2018, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá la revocó. En su lugar, ordenó la demolición de las edificaciones en cuestión. Refirió que, a través de proveído de 5 de octubre de 2018, el juzgado encausado requirió a la parte demandada para que en el término de 5 días acreditara el cumplimiento de lo resuelto por el ad quem; pero, como ello no ocurrió, en providencia de 23 de julio de 2019 conformó un comité de verificación del cumplimiento del fallo en cita, el cual se 2Radicación n.° 97571 SCLAJPT-03 V.00 integró por la « Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaria (sic) de Planeación y/o Hábitat, Defensoría del Espacio Público, Alcaldía Local de Suba, Curaduría Urbana No.5 y Ministerio de (sic) Público en cabeza del Procurador 12 Judicial II para
Planeación y/o Hábitat, Defensoría del Espacio Público, Alcaldía Local de Suba, Curaduría Urbana No.5 y Ministerio de (sic) Público en cabeza del Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles», el cual tampoco ejerció la función que se le asignó, ni rindió los informes que se le exigieron para explicar los motivos del incumplimiento de la orden judicial en comento. Expresó que, luego de agotarse un trámite de tutela anterior, la Jueza Tercera Civil del Circuito de Bogotá inició incidente de desacato a través de providencia de 8 de junio de 2021; sin embargo, no lo ha concluido. Señaló que la autoridad judicial convocada vulneró sus derechos fundamentales, pues han trascurrido 55 meses sin que se haya logrado el cumplimiento de la orden del Tribunal. En tal contexto, requirió que se tutelen sus garantías superiores y se ordene a Ciro Alfonso, Pedro Miguel y Jairo Hernando Ruiz Piñeros, César Augusto de Jesús Córdoba Romero, Emilio Rincón Castillo y Jonathan Mendoza Hortúa, que cumplan la demolición de las edificaciones que dispuso en sentencia que profirió la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 6 de junio de 2018. La actora acudió a las acciones de tutela que se acumularon y ahora ocupan la atención de la Sala para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3Radicación n.° 97571
SCLAJPT-03 V.00
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3Radicación n.° 97571
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó las acciones de tutela los días 4 y 7 de abril de 2022 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia las admitió por medio de autos de 6 y 8 del mismo mes y año respectivamente, a través de los cuales corrió traslado a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En el término de traslado, la Jueza Tercera Civil del Circuito de Bogotá describió las actuaciones que adelantó en el proceso originario y explicó que la tardanza en la resolución del incidente de desacato no es atribuible a razones arbitrarias o caprichosas. El Procurador Doce Judicial II para Asuntos Civiles se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, pues estimó que no respetó el requisito de subsidiariedad, dado que el cumplimiento de la sentencia que extraña el accionante está en trámite de desacato ante el juez natural. Los apoderados del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, las Secretarías Jurídica Distrital, de Planeación y de Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá, así como de la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Local de Suba manifestaron que 4Radicación n.° 97571
Jurídica Distrital, de Planeación y de Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá, así como de la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Local de Suba manifestaron que 4Radicación n.° 97571 SCLAJPT-03 V.00 carecen de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitaron su desvinculación de este trámite preferente. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 20 de abril de 2022 la Homóloga Civil de esta Corte declaró improcedente el amparo, pues consideró que : (i) las autoridades accionadas no actuaron con negligencia, dado que adelantaron las gestiones de su competencia y (ii) el trámite preferente era prematuro, en tanto cumplía aguardar a la decisión que adoptara el juez accionado en relación con el incidente de desacato que adelantaba en el proceso originario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la proponente la impugna, para lo cual manifiesta que el a quo constitucional no advirtió que desde el inicio de la acción popular transcurrieron más de 4 años y, «el despacho se limita a pedir informes, de manera repetitiva sin avanzar en la materialización del fallo, dilatando de manera injustificada el cumplimiento del mismo, lo que deriva en la vulneración de los derechos reclamados como consecuencia de la omisión de las autoridades públicas».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la
cumplimiento del mismo, lo que deriva en la vulneración de los derechos reclamados como consecuencia de la omisión de las autoridades públicas».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que
5Radicación n.° 97571 SCLAJPT-03 V.00 toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El artículo 5.° del Decreto 333 de 2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional. Así, en el numeral 5.º aquel precepto prevé que:
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.».
En el presente asunto, la convocante instaura el mecanismo constitucional, pues considera que el juez accionado incurrió en mora judicial para gestionar el cumplimiento del fallo que profirió la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 6 de junio de 2018 en el juicio originario, lo que lesiona sus garantías de orden constitucional. Además, pretende que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene el cumplimiento de la sentencia en comento.
lesiona sus garantías de orden constitucional. Además, pretende que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene el cumplimiento de la sentencia en comento. En ese sentido, se evidencia que el a quo constitucional se equivocó al admitir la tutela en primera instancia, pues, al analizar los hechos que motivaron la solicitud de resguardo, se evidencia que el proponente no formuló reparos contra el contra la Sala Civil del Tribunal de Bogotá; contrario a ello, aspira a lograr el cumplimiento de lo que 6Radicación n.° 97571 SCLAJPT-03 V.00 ordenó dicho juez plural, de ahí que censure la supuesta mora del juez accionado en el desacato en la acción popular originaria. En atención a dicha circunstancia, la Homóloga Civil carecía de competencia para obrar como juez de tutela de primer grado, pues nótese que la autoridad competente para definir el asunto es la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en tanto, se reitera, las quejas constitucionales acumuladas se dirigen exclusivamente contra Jueza Tercera Civil del Circuito de Bogotá. Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir de los autos admisorios de las tutelas. En su lugar, se ordenará remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá para que decida lo pertinente de conformidad con las reglas de reparto que se analizaron en líneas anteriores.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
Bogotá para que decida lo pertinente de conformidad con las reglas de reparto que se analizaron en líneas anteriores.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional con posterioridad los autos admisorios de autos de 6 y 8 de abril de 2022. Las 7Radicación n.° 97571 SCLAJPT-03 V.00 pruebas recaudadas conservan validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que rehaga el trámite de la acción constitucional conforme lo expuesto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 97571
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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