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CSJ - ATL786-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL786-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL786-2024 Radicación n.° 73968 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a decidir la solicitud de adición del fallo de segunda instancia CSJ STL3186-2024 proferido por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo del presente año, presentada por el accionante ARLEY YESID VILLAMIL GUZMÁN, dentro de la acción tutela que presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y la CORTE

CONSTITUCIONAL.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Arley Yesid Villamil Guzmán solicitó la adición de la sentencia CSJ STL3186-2024, por considerar que no fueron estudiados los defectos planteados en el escrito de tutela, pues el fallo se limitó a que la decisión no era irracional, arbitraria o irregular, pero no se pronunció sobre que la Corte Constitucional i) desconoció el principio de confianza legítima y la inmodificabilidad de la competencia al aplicar el auto CC 491-2021 pese a que la demanda fue radicada el 18 de septiembre de 2020Radicación n.° 73968

SCLAJPT-03 V.00 y que no guarda identidad fáctica con las circunstancias del aquí accionante, ii) vulneró las garantías convencionales contenidas en el “artículo 8.1 CIDH” y que, por ende, “debía cuestionarse si: ¿se omitió

accionante, ii) vulneró las garantías convencionales contenidas en el “artículo 8.1 CIDH” y que, por ende, “debía cuestionarse si: ¿se omitió la aplicación del artículo 03 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 2.1 del Código Sustantivo del Trabajo al momento de proferir la decisión”, si “¿realmente se escucharon las argumentaciones del demandante y del juzgado administrativo” y si se ponderaron las consecuencias que traería al demandante, y iii) “¿Al momento de proferirse las decisiones atacadas sí se escogieron las normas y las interpretaciones más favorables al pretenso trabajador en virtud del artículo 53 (…) más aún cuando en el proceso del demandante se tuvo por no contestada la demanda y en la jurisdicción contenciosa administrativa la excepción de prescripción debe declararse de oficio?”.

II. CONSIDERACIONES Debe advertir la Sala a la parte solicitante, que la adición de las providencias judiciales no tiene como finalidad revivir la situación puesta en conocimiento del juzgador en la respectiva actuación, sino resolver los aspectos que de conformidad con el ordenamiento legal debieron ser objeto de pronunciamiento y frente a los cuales, se incurrió en omisión por parte del fallador.

Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se

establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. 2Radicación n.° 73968

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Pues bien, la figura de la adición de providencias judiciales, prevista en el artículo 287 del mencionado compendio normativo, señala: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…) Del contenido de la norma transcrita, se observa que, en materia de adición de fallos de tutela, se ha precisado que esta procede siempre que se cumplan a cabalidad los presupuestos consignados en el 287 del Código General del Proceso, y que implica que en el pronunciamiento objeto de petición, se hayan omitido puntos, pese a haber sido parte de los extremos de la litis. De suerte que, la figura de la adición, prevista en el artículo 287 referido, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez de

de la litis. De suerte que, la figura de la adición, prevista en el artículo 287 referido, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez de primer grado, sino complementarla cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Al descender al sub lite, se advierte que la solicitud de adición se presentó oportunamente dentro de la ejecutoria de la sentencia, no obstante, resulta improcedente, por cuanto en la providencia se hizo un análisis integral de la decisión objeto de reparo, a fin de establecer si se vulneró algún derecho fundamental del convocante, resolviendo todos los pedimentos formulados en el escrito de demanda de tutela, sin haberse 3Radicación n.° 73968 SCLAJPT-03 V.00 omitido pronunciarse sobre los puntos propuestos. Adicionalmente, esta colegiatura advierte que no le asiste razón a la parte respecto a que no se analizó la totalidad de los cuestionamientos, pues resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien fue el encargado por el legislador para resolver la controversia puesta a su consideración base en su sana crítica, máxime que del estudio de la providencia acusada se concluyó que no se presentaron desviaciones protuberantes. Así las cosas, de cara a la sentencia CSJ STL3186-2024, no es posible concluir insuficiencia en el pronunciamiento de primer grado y,

concluyó que no se presentaron desviaciones protuberantes. Así las cosas, de cara a la sentencia CSJ STL3186-2024, no es posible concluir insuficiencia en el pronunciamiento de primer grado y, menos aún, como ya se anotó, con el propósito de que se revisen nuevamente las alegaciones que sirvieron de soporte a la accionante para interponer el amparo constitucional, y que, se reitera, fueron resueltas en el veredicto objeto de la adición. En consecuencia, y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegara la petición de adición o complementación de la sentencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL3186-2024, formulada por la parte accionante, conforme a las

4Radicación n.° 73968 SCLAJPT-03 V.00 consideraciones expuestas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

5Radicación n.° 73968

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