CSJ - ATL787-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - ATL787-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

ATL787-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00301-00 Acta 14

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración y adición que JORGE ELIÉCER BARRERA RINCÓN, ANDRÉS

ADÁN HURTADO FONSECA, JAIDER FERNEY GARCÍA

NOVOA, JOSÉ DANILO HERNÁNDEZ GUZMÁN, JUAN

CARLOS GUTIÉRREZ NOREÑA, CARLOS AUGUSTO LÓPEZ

GROSO, WILSON ENRIQUE MARTÍNEZ VARGAS, EDGAR URIEL MORENO RAMÍREZ y YEFER ARMANDO SOLER RINCÓN, presentaron contra el fallo de primera instancia CSJ STL4565-2025, así como la impugnación que interpuso TELCOS INGENIERÍA S.A. contra la misma providencia.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Jorge Eliécer Barrera Rincón, Andrés Adán Hurtado Fonseca, Jaider Ferney García Novoa, JoséRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00301-00

SCLAJPT-03 V.00 2

Danilo Hernández Guzmán, Juan Carlos Gutiérrez Noreña, Carlos Augusto López Groso, Wilson Enrique Martínez Vargas, Edgar Uriel Moreno Ramírez, Yefer Armando Soler Rincón y el Sindicato Nacional de Industria de las Comunicaciones Afines y del Transporte –

Carlos Augusto López Groso, Wilson Enrique Martínez Vargas, Edgar Uriel Moreno Ramírez, Yefer Armando Soler Rincón y el Sindicato Nacional de Industria de las Comunicaciones Afines y del Transporte – Sintracomunicaciones, instauraron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 13 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se ordene al tribunal revocar la decisión de primer grado y admitir la reforma a la demanda.

Con fallo CSJ STL4565-2025 de 5 de marzo de 2025, notificado el 4 de abril de 2025, esta Sala de Casación Laboral, en virtud de las facultades extra y ultra petita, concedió el amparo por razones diferentes a las solicitadas y, en este sentido, dejó sin efecto lo actuado a partir del auto de 13 de noviembre de 2024, inclusive, y se ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitir una nueva decisión de reemplazo en la que se adecúe el recurso de apelación al procedente.

En memorial de 9 de abril de 2025, la parte accionante solicitó la aclaración y adición del fallo de tutela , tras considerar que deviene confuso porque en la resolutiva se dejó sin efecto el auto de 13 de noviembre de 2024, pese a que las consideraciones recaen sobre el proveído de 13 de septiembre de 2024 y, por ende, se debe ordenar:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00301-00

SCLAJPT-03 V.00 3

que las consideraciones recaen sobre el proveído de 13 de septiembre de 2024 y, por ende, se debe ordenar:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00301-00

SCLAJPT-03 V.00 3 expresamente a la accionada que emita el fallo de remplazo que confirmó el rechazo de la reforma de la demanda en sede de primera instancia, dentro del proceso especial de fuero sindical, que se tramita en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., bajo el radicado 2024 -00074, para que, en su lugar, se admita la reforma de la demanda dentro de este proceso especial de fuero sindical.

Agregó que las pretensiones del amparo se dirigieron exclusivamente contra el auto de 13 de septiembre de 2024 y no contra el proveído de 13 de noviembre del mismo año, y que el principio extra y ultra petita no puede desconocer la solicitud de tutela.

Finalmente, alegó que no se emitió pronunciamiento respecto a la petición dirigida a que se ordene al tribunal modificar la determinación de 13 de septiembre de 2024 en el sentido de admitir la reforma a la demanda.

Por su parte, Telcos Ingeniería S.A. interpus o impugnación contra el fallo de tutela.

II. CONSIDERACIONES

El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la

factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden mater ial en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 CGP).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00301-00

SCLAJPT-03 V.00 4

El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.

En cuanto al primer supuesto que es el alegado por la parte actora, el artículo 285 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que sea necesario aclarar, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación señaló que:

De conformidad con la norma referida, la aclaración en la sentencia procede cuando se incluyan conceptos o frases que

ella».

Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación señaló que:

De conformidad con la norma referida, la aclaración en la sentencia procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aseveración que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos a fin de que la mencionada aclaración se torne exitosa; ellos son: (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.” (CSJ AC198 -2018. 23 enero

2018. Rad. 2010-00068-00).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00301-00

SCLAJPT-03 V.00 5

De otro lado, en relación a la adición de las decisiones, el artículo 287 del Código General del Proceso prevé:

Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Así las cosas, en el caso que ocupa la Sala, se advierte que los argumentos del solicitante se sustentaron en que el fallo deviene confuso porque en la resolutiva se dejó sin efecto el auto de 13 de noviembre de 2024, pese a que las consideraciones recayeron sobre el proveído de 13 de septiembre de 2024; que se omitió pronunciarse sobre la pretensión dirigida a que se ordene al tribunal modificar la determinación de 13 de septiembre de 2024 en el sentido de admitir la reforma a la demanda y que el principio extra y ultra petita no puede desconocer la solicitud de tutela.

Sin embargo, los motivos referidos no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, pues lo pretendido es reabrir el debate zanjado, tal y como pasa a explicarse.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00301-00

SCLAJPT-03 V.00 6

En efecto, la decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, en la medida que en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia, se dejó expuesto claramente que el defecto amparado fue el generado

En efecto, la decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, en la medida que en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia, se dejó expuesto claramente que el defecto amparado fue el generado con la providencia de 13 de noviembre de 2024 y no con la decisión de 13 de septiembre de 2024, de ahí que una vez citó el contenido del primer proveído a través del cual el tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación propuesto contra la determinación que negó, esta Sala determinó:

que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada incurrió en defecto procedimental, al limitarse a rechazar la apelación, omitiendo adecuarlo al procedente, a saber, al de reposición consagrado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello porque el auto que resuelve sobre la nulidad contiene una decisión de fondo y no de simple impulso procesal, lo cual lo dota de naturaleza interlocutoria.

Sobre la obligación de adecuación de los medios de impugnación, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

(…)

Conforme a lo expuesto, resulta palmario que el tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto, al omitir dicha obligación, y

por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

(…)

Conforme a lo expuesto, resulta palmario que el tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto, al omitir dicha obligación, y con ello quebrantó la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 29 Constitucional y al acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, se dispuso con claridad que se dejaría sin efecto el auto de 13 de noviembre de 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00301-00

SCLAJPT-03 V.00 7

Ahora, frente a que se omitió pronunciarse sobre la pretensión dirigida a que se ordene al tribunal modificar la determinación de 13 de septiembre de 2024 en el sentido de admitir la reforma a la demanda y que y que el principio extra y ultra petita no puede desconocer la solicitud de tutela, se advierte que no le asiste razón a la parte, pues no se configuró omisión alguna, sino que esta Sala determinó que se relevaría de su estudio por sustracción de materia, toda vez que la providencia acusada depende de lo que deba resolver el trib unal en la determinación de reemplazo con ocasión del amparo concedido, máxime que es el juez natural el llamado a definir la controversia puesta a su conocimiento; igualmente, en el veredicto se explicó que la protección se otorgaría por razones distintas a las pretendidas en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional. De ahí que lo planteado simplemente es una disparidad de criterio sobre lo resuelto, situación que de ninguna manera da lugar a la adición irrogada.

de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional. De ahí que lo planteado simplemente es una disparidad de criterio sobre lo resuelto, situación que de ninguna manera da lugar a la adición irrogada.

Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la petición elevada por la parte interesada y se concederá ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la impugnación interpuesta por Telcos Ingeniería S.A. contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido dentro de la acción de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00301-00

SCLAJPT-03 V.00 8 de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia CSJ STL4565-2025 formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONCEDER, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la impugnación

interpuesta por Telcos Ingeniería S.A.

TERCERO: ENVÍESE de inmediato el expediente a esa Sala para los fines legales pertinentes.

CUARTO: N OTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9B8526F1E773B7AD96C8A88C046756B7FB5D386845CAA6A158EF22D444A34684

Documento generado en 2025-05-12

Consultar sobre este documento ...