CSJ - ATL794-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL794-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL794-2020 Radicación n.° 89891 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación que ANDRÉS OBANDO SUÁREZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 22 de julio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, si no fuera porque se advierte la configuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicado n.° 89891
SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso y a la doble instancia, que la autoridad encausada vulneró presuntamente. Para respaldar su solicitud, señaló que desempeñó el cargo de citador de Juzgado Municipal adscrito al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. Indicó que el 13 de mayo de 2013 el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá ordenó que se adelantara investigación disciplinaria en su contra y el 5 de agosto de 2019 lo sancionó con multa e inhabilidad especial por el término de
Acusatorio de Bogotá ordenó que se adelantara investigación disciplinaria en su contra y el 5 de agosto de 2019 lo sancionó con multa e inhabilidad especial por el término de cuatro meses, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. Mencionó que solicitó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales que enviara el proceso disciplinario a la Procuraduría General de la Nación para que se pronunciara sobre el ejercicio del poder preferente disciplinario. Afirmó que, en atención a lo anterior, mediante auto de 22 de agosto de 2019 dicho funcionario envió copia del proceso disciplinario a la Procuraduría General de la Nación para que se pronunciara al respecto y también envió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que resolviera el recurso de apelación. Relató que mediante auto de 6 de septiembre de 2019 un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de 2Radicado n.° 89891
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Bogotá consideró que no era competente para conocer el recurso en atención a que no tenía la condición de superior funcional de los jueces cuando estos ejercen funciones administrativas y, por tanto, quien debía resolver la impugnación era la Procuraduría General de la Nación. Adujo que el asunto fue remitido al siguiente magistrado, quien decidió someterlo a consideración de la totalidad de los integrantes de la Sala especializada, que decidió que la competencia radicaba en los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.
magistrado, quien decidió someterlo a consideración de la totalidad de los integrantes de la Sala especializada, que decidió que la competencia radicaba en los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. Expuso que en virtud de lo anterior, el asunto se asignó al Juez Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de auto de 25 de octubre de 2019 provocó colisión de competencia. Explicó que el conflicto se asignó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que mediante providencia de 13 de noviembre de 2019 estableció que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá debía conocer la impugnación de la decisión disciplinaria, por ser la nominadora del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. Aseguró que la Procuraduría General de la Nación le comunicó que se abstenía de ejercer el poder disciplinario preferente en este asunto. 3Radicado n.° 89891
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Señaló que, en cumplimiento de la decisión de la homológa Penal de esta Corte, a través de providencia de 19 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sanción disciplinaria, fallo del que se apartó uno de los magistrados. Argumentó que la homologa Penal de esta Corporación erró al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tenía competencia para decidir el recurso contra el fallo disciplinario. Arguyó que el Comité General del Centro de Servicios
Argumentó que la homologa Penal de esta Corporación erró al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tenía competencia para decidir el recurso contra el fallo disciplinario. Arguyó que el Comité General del Centro de Servicios Judiciales está integrado por el Juez Coordinador, un Juez Penal del Circuito y un Juez Penal Municipal y tiene a su cargo la «escogencia» de las personas adscritas a dicho Centro, de modo que como él fue nombrado como citador y fue sancionado por el Juez Coordinador, la apelación debió ser asignada a otro de los integrantes del referido Comité. Manifestó que le asistía razón al magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que se apartó de la decisión mayoritaria, al exponer que la apelación debía resolverla una autoridad administrativa disciplinaria. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto la providencia de 19 de marzo de 2020 a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sanción disciplinaria. 4Radicado n.° 89891
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primer grado a la homóloga Sala de Casación Civil, autoridad que la admitió mediante auto de 13 de julio de 2020 y corrió traslado a las autoridades implicadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso que dicha Colegiado de
autoridades implicadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso que dicha Colegiado de instancia confirmó la providencia que sancionó disciplinariamente al accionante, decisión de la que él se apartó al considerar que no tenía competencia para emitir dicho pronunciamiento. El magistrado ponente de la Sala de Casación Penal de esta Corte refirió que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante puede solicitar la revocatoria directa del fallo disciplinario o, bien impugnarlo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 22 de julio de 2020 el juez constitucional de primer grado negó el amparo, al considerar que el accionante desconoció el presupuesto de inmediatez, pues no cuestionó la providencia que confirmó el fallo disciplinario, sino el auto de 13 de noviembre de 2019 a través del cual la homóloga Sala de Casación Penal definió la colisión de competencias. 5Radicado n.° 89891
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, señaló que agotó todos los medios de defensa a su alcance, debido a que el 24 de enero de 2020 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial le comunicó que se abstenía de ejercer el poder disciplinario preferente, aunque
el 24 de enero de 2020 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial le comunicó que se abstenía de ejercer el poder disciplinario preferente, aunque no puso en su conocimiento las razones de esa determinación. Refirió que su petición también cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que confirmó la sanción disciplinaria se le comunicó en junio del año en curso y, además, porque tuvo que asesorarse de un profesional especializado en derecho disciplinario para fundamentar la solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Por otra parte, el trámite de esta acción debe satisfacer las garantías constitucionales, de modo que si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha 6Radicado n.° 89891 SCLAJPT-12 V.00 circunstancia comporta una violación del derecho al debido proceso. Precisamente, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, para cuyo efecto se entienden como tales «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se
curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, para cuyo efecto se entienden como tales «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». En el asunto que se examina, el accionante acude a este instrumento de amparo para lograr el quebrantamiento de la providencia de 19 de marzo de 2020 a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sanción disciplinaria. Ahora, además de reprochar el auto de 13 de noviembre de 2019 por medio del cual la Sala de Casación Penal de esta Corte resolvió la colisión de competencias, en su escrito también aduce que el recurso de apelación de la decisión disciplinaria debió ser asumido por la Procuraduría General de la Nación, entidad ante la cual solicitó el ejercicio del poder preferente. Lo anterior significa que sus reparos también se hicieron extensivos a dicha autoridad pública, pese a lo cual no fue vinculada a la acción de tutela. 7Radicado n.° 89891
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Conforme lo anterior, se dejará sin efecto lo actuado a partir del auto de 13 de julio de 2020 que profirió la homóloga Sala de Casación Civil, con excepción de las pruebas recaudadas y se ordenará a esa Corporación que, previo a rehacer el trámite, vincule a la Procuraduría General de la Nación.
V. DECISIÓN
Sala de Casación Civil, con excepción de las pruebas recaudadas y se ordenará a esa Corporación que, previo a rehacer el trámite, vincule a la Procuraduría General de la Nación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Dejar sin efecto lo actuado en este trámite constitucional a partir del auto de 13 de julio de 2020 que profirió la homóloga Sala de Casación Civil, con excepción de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que, previo a rehacer el trámite de la acción de tutela, vincule a la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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