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CSJ - ATL796-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL796-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL796-2020 Radicación n.° 60568 Acta 33 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide esta Sala la consulta de la providencia proferida el 4 de marzo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dentro del incidente de desacato que promovió LUIS FERNANDO ACOSTA REVELO contra el

EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3007 de la ciudad de Pasto.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Fernando Acosta Revelo promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, el

Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Enfermería Grupo Mecanizado No. 3 CABAL de Ipiales, para obtener el amparo de sus derechosRadicación n.˚ 60568 SCLAJPT-02 V.00 fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, con el fin de que le fuera suministrado de manera integral y oportuna los suplementos médicos que requiere para el manejo de la colostomía que le fue practicada, así como las valoraciones médicas, exámenes de diagnóstico y demás tratamientos que le prescribiera su médico tratante. Surtido el trámite de rigor de la mencionada acción constitucional, la misma fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, autoridad

le prescribiera su médico tratante. Surtido el trámite de rigor de la mencionada acción constitucional, la misma fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, autoridad judicial que mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2013, resolvió: PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela formulada por el señor LUIS FERNANDO ACOSTA REVELO, contra el EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3007 de la ciudad de Pasto.

SEGUNDO: ORDENAR AL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3007 DEL EJÉRCITO NACIONAL-PASTO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, autorice y entregue al señor LUIS FERNANDO ACOSTA REVELO las barreras de colostomía ‘flexibles’ Nº 70 en cantidad de 10, bolsas de colostomía Nº 70 en cantidad de 10 y tubos de pasta para pegar la barrera a colostomía en cantidad de 3, actuación que deberá comunicar por el medio más expedito al actor.

TERCERO: NEGAR el tratamiento integral solicitado por el señor LUIS FERNANDO ACOSTA REVELO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […] Con posterioridad a la notificación de dicha providencia, el accionante la consideró incumplida por la entidad accionada y, en tal orden, instauró incidente de desacato

en la parte motiva de esta providencia. […] Con posterioridad a la notificación de dicha providencia, el accionante la consideró incumplida por la entidad accionada y, en tal orden, instauró incidente de desacato 2Radicación n.˚ 60568 SCLAJPT-02 V.00 contra las autoridades militares antes referidas, con el fin de obtener su acatamiento. Ante la petición del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto profirió auto de fecha 30 de enero de 2020, en el que requirió al Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Jhon Arturo Sánchez Peña, y a la Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar 3007 de Pasto, Teniente Coronel María Cristina Daza Mora, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al envío de dicha comunicación cumplieran la orden de tutela e informaran sobre el trámite impartido para acatar el fallo de tutela proferido en su contra el 25 de enero de 2013 (folios 20 expediente digital). La decisión antedicha fue notificada a sus destinatarios mediante oficios 0080, 0081 y 0082, los cuales se enviaron a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 (folio 26) y a los correos electrónicos institucionales respectivos. Seguidamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto profirió auto de fecha 11 de febrero de 2020, en el que

(folio 26) y a los correos electrónicos institucionales respectivos. Seguidamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto profirió auto de fecha 11 de febrero de 2020, en el que ordenó requerir al Ministro de Defensa Nacional, Carlos Holmes Trujillo García, y al Comandante General de las Fuerzas Militares, General Fernando Navarro Jiménez, para que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese proveído, conminaran al 3Radicación n.˚ 60568

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Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Jhon Arturo Sánchez Peña, y a la Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar 3007 de Pasto, Teniente Coronel María Cristina Daza Mora, al cumplimiento inmediato del fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2013, dentro del asunto instaurado por el señor Acosta Revelo, tomando las medidas disciplinarias pertinentes en relación a las personas requeridas e informaran a ese despacho sobre el particular (folios 27 y 28). Surtida la notificación de la anterior providencia (folio 39), el Capitán Orlando Romero Angulo, como Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3008 de la ciudad de Ipiales, dio respuesta al requerimiento judicial el 13 de febrero de 2020, en los siguientes términos: […] frente a esta situación me permito informarle su señoría que

Establecimiento de Sanidad Militar 3008 de la ciudad de Ipiales, dio respuesta al requerimiento judicial el 13 de febrero de 2020, en los siguientes términos: […] frente a esta situación me permito informarle su señoría que el dispensario médico ha venido entregando el material solicitado por el usuario LUIS ACOSTA REVELO durante todo el año 2019 el inconveniente presentado fue la entrega del día 23 de diciembre de 2019, según fórmula médica se entregó 10 bolsas de colostomía No 70, 3 tubos de pasta para pegar la barrera de colostomía y 2 barreras de colostomía flexibles, quedando pendientes por entregar 8, sin embargo; se informa al paciente que en ese momento se contaba con barreras rígidas para la entrega pero no fueron aceptadas por el paciente. Informo su señoría que para fin de año y de vigencia este material se agotó en el almacén del Establecimiento de Sanidad Militar, sin embargo, con fecha 30 de enero de 2020, mediante oficio No 000066 se solicitó a la regional (Cali), quien es la encargada del suministro del material médico quirúrgico, este material y las necesidades para el ESM 3008 entre estas los insumos para el señor Luis Acosta y estamos a la espera de esto con el fin de dar cumplimiento al paciente. 4Radicación n.˚ 60568

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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto profirió auto de fecha 21 de febrero de 2020, en el que admitió el incidente de desacato promovido por Luis Fernando Acosta

4Radicación n.˚ 60568

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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto profirió auto de fecha 21 de febrero de 2020, en el que admitió el incidente de desacato promovido por Luis Fernando Acosta Revelo y le corrió traslado al Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Jhon Arturo Sánchez Peña, y a la Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar 3007 de Pasto, Teniente Coronel María Cristina Daza Mora, para que ejercieran su derecho de defensa (folios 45 a 47). El Tribunal notificó la última decisión mencionada, a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, así como a los respectivos correos electrónicos institucionales (folios 52 a 55). Dentro del término de traslado el general Luis Fernando Navarro Jiménez informó que el requerimiento fue remitido por competencia al Mayor General Comandante del Ejército Nacional como superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio

0120001206902. Además, indicó que solicitó al Comando del Ejército Nacional que rindiera informe de las actuaciones y gestiones efectivas que acreditaran que fue resuelta de manera definitiva la problemática del señor Acosta Revelo.

Por lo anterior, solicitó que lo desvincularan del trámite constitucional, en razón a que la génesis del asunto en

manera definitiva la problemática del señor Acosta Revelo. Por lo anterior, solicitó que lo desvincularan del trámite constitucional, en razón a que la génesis del asunto en cuestión no había sido generada por acción u omisión suya, 5Radicación n.˚ 60568 SCLAJPT-02 V.00 en consideración a sus competencias y funciones (folios 56 y 57). Por su parte, la directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3007 de Pasto, María Cristina Daza Mora, informó que el caso fue remitido por competencia a la Unidad Básica de Atención Médica 3008, ubicada en la ciudad de Ipiales, en razón a que allá el paciente recibe todas sus atenciones médicas y que reenvió la respuesta del incidente de desacato a dicha unidad (folio 59). El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3008 de Ipiales, CT. Orlando Romero Angulo, dio respuesta en los mismos términos expuestos en el memorial que allegó como respuesta al requerimiento que se hizo de manera previa a la apertura del incidente de desacato. El oficial Gestión Jurídica DISAN Ejército, coronel Anstrongh Polanía Ducuara, informó que el accionante se encuentra registrado como activo en el «subsistema de salud» y que podía acudir al ESM-GMCAB, ubicado en la ciudad de Ipiales, con el fin de recibir el tratamiento médico necesario para la patología que padece. Explicó que dentro de las competencias de regionalización el ente responsable de la prestación de los servicios médicos y entrega de medicamentos e insumos médicos al accionante es el ESMpara la patología que padece. Explicó que dentro de las competencias de regionalización el ente responsable de la prestación de los servicios médicos y entrega de medicamentos e insumos médicos al accionante es el ESMGMCAB en cabeza del Capitán Orlando Yesid Romero Angulo, a quién requirió y ordenó mediante oficio 2020339001108763 que diera cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela. 6Radicación n.˚ 60568

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Así mismo, indicó que el año pasado se le suministraron al accionante los insumos referidos en el fallo de tutela de manera regular y que el 23 de diciembre de 2019 se le hizo entrega de 10 bolsas de colostomía y dos barras de colostomía flexibles quedando pendientes por entregar 8, sin embargo, señaló que el dispensario entabló comunicación con el accionante con el fin de informarle que contaban para el suministro de «barreras rígidas» para suplir el faltante, pero que el señor Acosta Revelo no aceptó esa entrega. Así mismo, señaló que con el fin de garantizar el cumplimiento de la orden judicial el ESM de Ipiales solicitó apoyó al Dispensario Médico de la ciudad de Cali con el fin de que le suministraran los insumos requeridos por el beneficiario. En razón de lo anterior, pidió el cierre y archivo definitivo del requerimiento que le fue remitido a la Dirección

de que le suministraran los insumos requeridos por el beneficiario. En razón de lo anterior, pidió el cierre y archivo definitivo del requerimiento que le fue remitido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues, en su criterio, no se configuró vulneración alguna de su parte y se actuó de manera oportuna. Igualmente, solicitó que se declarara el cumplimiento de la orden judicial por parte de dicha dependencia y se desvinculara del trámite constitucional. Para el efecto, remitió «Pantallazo Salud …», «Informe rendido por el GMCAB» y «Solicitud a Cali». El tribunal profirió el auto de fecha 4 de marzo de 2020, que hoy se consulta, en el que halló probado el desacato del fallo de tutela de fecha 25 de enero de 2013 y sancionó al Brigadier General Jhon Arturo Sánchez Peña, Director de 7Radicación n.˚ 60568

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Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El juez constitucional de primer grado precisó, para el efecto, que como la tutela fue dirigida contra el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército y el Establecimiento de Sanidad Militar 3007 de Pasto, no podían ser objeto de sanción el Establecimiento de Sanidad Militar 3008, adscrito al Batallón Grupo Mecanizado Cabal de Ipiales, en el que recibe atención médica el incidentalista, en

ser objeto de sanción el Establecimiento de Sanidad Militar 3008, adscrito al Batallón Grupo Mecanizado Cabal de Ipiales, en el que recibe atención médica el incidentalista, en tanto no figura como parte accionada, ni tampoco podría imponer condena alguna contra el Establecimiento de Sanidad Militar 3007 de Pasto, el cual si bien fue objeto de órdenes superiores, se conocía por voces del accionante, así como por parte de las entidades que allegaron respuesta a este trámite, que no es la responsable directa de brindarle los servicios de salud al señor Acosta Revelo, como tampoco era el Comando del Ejército Nacional, en tanto este último impuso en la Dirección de Sanidad el manejo relacionado con la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, motivo por el cual fueron desvinculados de este trámite (folios 69 a 72). La decisión descrita se notificó a los funcionarios mencionados, mediante oficios 0286, 0287, 0288 y 0289, enviados por correo electrónico, así como a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 (folios 87). 8Radicación n.˚ 60568

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En respuesta a la notificación enviada, el coronel Anstrongh Polanía Ducuara allegó respuesta visible a folios 89 y siguientes del expediente digital, mediante la cual solicitó la «inaplicación de la sanción», insistiendo en los mismos argumentos expuestos en la contestación que allegó durante el transcurso del traslado del auto que admitió el incidente de desacato.

solicitó la «inaplicación de la sanción», insistiendo en los mismos argumentos expuestos en la contestación que allegó durante el transcurso del traslado del auto que admitió el incidente de desacato.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. El artículo 52 del mismo Decreto establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un 9Radicación n.˚ 60568 SCLAJPT-02 V.00 trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo pueda verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto

SCLAJPT-02 V.00 trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo pueda verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena. Claro lo anterior, se observa que, en el presente caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante fallo de fecha 25 de enero de 2013, tuteló el derecho fundamental del señor Luis Fernando Acosta Revelo y, como consecuencia de dicha protección, ordenó: SEGUNDO: ORDENAR AL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3007 DEL EJÉRCITO NACIONAL-PASTO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, autorice y entregue al señor LUIS FERNANDO ACOSTA REVELO las barreras de colostomía ‘flexibles’ Nº. 70 en cantidad de 10, bolsas de colostomía Nº 70 en cantidad de 10 y tubos de pasta para pegar la barrera a colostomía en cantidad de 3, actuación que deberá comunicar por el medio más expedito al actor. Se advierte, así mismo que, ante la manifestación del tutelante, relativa al incumplimiento de la orden de tutela, el tribunal procedió a iniciar el trámite del incidente de desacato con estricta sujeción a lo dispuesto en el Decreto

tutelante, relativa al incumplimiento de la orden de tutela, el tribunal procedió a iniciar el trámite del incidente de desacato con estricta sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, debido a que realizó los requerimientos correspondientes, tanto a los funcionarios incidentados como a sus superiores jerárquicos, los notificó por el medio más expedito y corrió los traslados de rigor. 10Radicación n.˚ 60568

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No obstante lo anterior, es evidente que, pese a los llamados que efectuó el tribunal a los responsables del acatamiento del fallo constitucional, estos no desplegaron toda la actividad probatoria encaminada a demostrar tal cumplimiento y tampoco invocaron argumentos que justificaran su omisión y la desatención de la orden proferida en su contra, pues no resulta suficiente para esta Corporación, para revocar la sanción impuesta, que se informara por parte del Coronel Amstrongh Polanía Ducuara, quien se identificó como oficial gestión Jurídica DISAN Ejército, que el incidentalista se encuentra activo en el «subsistema de salud SIS» y que puede acudir al «ESMGMCAB ubicado en la ciudad de Ipiales, Nariño, al cual pertenece para recibir el tratamiento necesario para la patología que padece» y que, además, ante la entrega parcial

GMCAB ubicado en la ciudad de Ipiales, Nariño, al cual pertenece para recibir el tratamiento necesario para la patología que padece» y que, además, ante la entrega parcial de dos (2) de las 10 «barras flexibles» que le deben suministrar, le hubiesen informado al accionante, mediante radicado «2020339000558261 MDN-COGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DISAN-1.5», que para suplir el faltante del mencionado insumo médico contaban para su entrega con «barreras rígidas», sin que el accionante aceptara la entrega, pues lo cierto es que no se allegó prueba alguna que acreditara el cumplimento efectivo de la orden impartida respecto a ese puntual elemento médico ordenado en el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 25 de enero de 2013. Puestas así las cosas, estima la Corte que, al no haberse acatado íntegramente la sentencia de tutela que motivó la interposición del trámite incidental y al verificarse que no 11Radicación n.˚ 60568 SCLAJPT-02 V.00 existieron razones fácticas o médicas atendibles que justificaran la inobservancia de la misma, no le quedaba al Tribunal Superior de Pasto otro camino que garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela y poner fin a la violación de los derechos conculcados, a través de la imposición de la sanción inmediata y efectiva a la que se ha hecho mención.

cumplimiento de la sentencia de tutela y poner fin a la violación de los derechos conculcados, a través de la imposición de la sanción inmediata y efectiva a la que se ha hecho mención. Por último, se conmina al Tribunal Superior de Pasto que en tratándose de la tutela o del desacato, se deben cumplir de manera rigurosa los términos que la ley establece, al igual que el cumplimiento de los mismos en cuanto al trámite de los recursos interpuestos, situación que en este caso no se respetaron, pues solo después de más de cinco meses se remitió el expediente para conocer el grado jurisdiccional de la consulta, términos que en ningún momento fueron cobijados por la suspensión decretada por razón del estado de emergencia generado por la pandemia padecida en todo el territorio nacional. Por las razones anteriores, se confirmará en todas sus partes, la decisión consultada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

12Radicación n.˚ 60568

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RESUELVE PRIMERO: Confirmar la providencia consultada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.˚ 60568

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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