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CSJ - ATL797-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL797-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL797-2020 Radicación n.° 89547 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL5382-2020 presentada por DIANA MARÍA CASTAÑEDA FORERO , quien actúa en nombre propio y como apoderada judicial de ANA ISABEL CARREÑO ARDILA como sucesora procesal del señor Henry Alejandro Estupiñán Álvarez, dentro de la acción de tutela que promovieron en contra del JUZGADO LABORAL DEL

CIRCUITO DE ARAUCA.

I. ANTECEDENTES Las accionantes fundamentan su petición de adición de sentencia señalando que la Sala omitió hacer dentro de las consideraciones del fallo de segunda instancia el respectivo pronunciamiento respecto de «que el juzgado accionadoRadicación n.˚ 89547

SCLAJPT-02 V.00 desconoce la incidencia futura de la sentencia proferida dentro del respectivo proceso ordinario, a pesar de haberlo direccionado en esos términos la misma Corte Suprema de Justicia, al conocer de manera inicial del proceso, cuando resolvió el recurso de queja y concedió el extraordinario de casación». Con fundamento en lo anterior, solicita se adicione la decisión de segundo grado para que esta Sala se pronuncie sobre la omisión advertida.

II. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala a los solicitantes, es que la adición de las providencias judiciales no tiene como

decisión de segundo grado para que esta Sala se pronuncie sobre la omisión advertida.

II. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala a los solicitantes, es que la adición de las providencias judiciales no tiene como finalidad revivir la situación puesta en conocimiento del juzgador en la respectiva actuación, sino resolver los aspectos que de conformidad con el ordenamiento legal debieron ser objeto de pronunciamiento y frente a los cuales, se incurrió en omisión por parte del fallador.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que con la impugnación de los fallos de tutela lo que se persigue es que el juez que la conozca estudie el contenido de la decisión atacada, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo constitucional proferido en primera instancia. Ahora, se precisa que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, establece que «para la interpretación de las 2Radicación n.˚ 89547 SCLAJPT-02 V.00 disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», por lo que ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, complementación y corrección de providencias. Pues bien, la figura de la adición de providencias judiciales, prevista en el artículo 287 del mencionado

complementación y corrección de providencias. Pues bien, la figura de la adición de providencias judiciales, prevista en el artículo 287 del mencionado compendio normativo, señala: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Del contenido de la norma transcrita, se observa que en materia de adición de fallos de tutela, se ha precisado que ésta procede siempre que se cumplan a cabalidad los presupuestos consignados en el 287 del Código General del Proceso, y que implica que en el pronunciamiento objeto de petición, se hayan omitido puntos, pese a haber sido parte de los extremos de la litis. De suerte que, la figura de la adición, prevista en el artículo 287 del mencionado compendio normativo, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez de primer grado, sino complementarla cuando se 3Radicación n.˚ 89547 SCLAJPT-02 V.00 «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Al descender al sub lite, se advierte la improcedencia de la solicitud elevada por las petentes, por cuanto la sentencia

cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Al descender al sub lite, se advierte la improcedencia de la solicitud elevada por las petentes, por cuanto la sentencia de segundo grado, resolvió todos los pedimentos formulados en el escrito de demanda de tutela, sin haber omitido pronunciarse de alguno de los puntos propuestos. Al respecto, se encuentra que la Sala confirmó la sentencia objeto de impugnación, con fundamentos que resultan idóneos para tal decisión, pues en ella se concluyó que la autoridad judicial accionada eludió el procedimiento contemplado para los procesos ejecutivos, toda vez que «no resolvió la solicitud de librar mandamiento de pago, pues la sola existencia del depósito judicial por sí sola no podía tomarse como cumplimiento de la obligación» , indicando que la juez es quien debe realizar el estudio de la petición de pago «de cara a las sentencias que constituían la obligación a fin de definir si se libraba o no la orden de apremio, así como establecer si los valores consignados cumplían las sumas ejecutadas». De suerte que, tal como se advirtió en los argumentos expuestos en la sentencia, en cuanto a lo que reclama la parte actora, ello fue resuelto en la sentencia toda vez que allí mismo quedó consignado que es la jueza cuestionada quien debe realizar no solo el procedimiento reglado, sino que debe pronunciarse sobre el alcance o incidencia futura de la 4Radicación n.˚ 89547

SCLAJPT-02 V.00

allí mismo quedó consignado que es la jueza cuestionada quien debe realizar no solo el procedimiento reglado, sino que debe pronunciarse sobre el alcance o incidencia futura de la 4Radicación n.˚ 89547 SCLAJPT-02 V.00 reliquidación de la pensión concedida en las sentencias que conforman el título ejecutivo. Así las cosas, tal y como allí se explicó, no es posible concluir insuficiencia en la decisión de segunda instancia y, menos aún, como ya se anotó, con el propósito de que se estudien nuevamente las alegaciones que sirvieron de soporte a los accionantes para interponer el amparo constitucional, y que, se reitera, fueron estudiadas y resueltas en la sentencia objeto de adición. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por la parte interesada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL5382-2020, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.

Notifíquese y cúmplase. 5Radicación n.˚ 89547

SCLAJPT-02 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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