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CSJ - ATL798-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL798-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

ATL798-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00364-01

Acta 5

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Sería el caso resolver la impugnación que JHON JAIRO MEDINA OSPINA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00364-01 SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Jhon Jairo Medina Ospina inició un proceso ordinario laboral contra la Unión Metropolitana de Transportadores - Unimetro SA en Liquidación con el fin de que se declarara que sostuvo una relación de trabajo con la empresa y que se condenara al pago completo de las cesantías de 1.o de enero a 24 de junio

Unión Metropolitana de Transportadores - Unimetro SA en Liquidación con el fin de que se declarara que sostuvo una relación de trabajo con la empresa y que se condenara al pago completo de las cesantías de 1.o de enero a 24 de junio de 2016, junto con la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Relató que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, identificado con el radicado n.° 76001-31-05-018-2019-00449-00, que por sentencia de 14 de julio de 2021 condenó a Unimetro SA a pagarle $346.941 por reliquidación de cesantías de 2016.

Narró que la autoridad judicial se abstuvo de imponer la indemnización por no consignación de cesantías, al considerar que, tras la terminación del vínculo, la obligación dejó de ser «consignar» y pasó a ser «pagar» directamente al trabajador, por lo que, a criterio de la autoridad judicial , procedía la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que no fue reclamada.

Sostuvo que interpuso recurso de apelación y alegó que el despacho no hizo «prevalecer sus derechos » comoRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00364-01 SCLAJPT-12 V.00 3 trabajador, pues no acudió al «uso de las facultades ultra y extra petita» para acceder a sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , a pesar de que , a su juicio, se acreditaron los supuestos para su procedencia, conforme al

extra petita» para acceder a sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , a pesar de que , a su juicio, se acreditaron los supuestos para su procedencia, conforme al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primer grado , a través de providencia de 30 de abril de 2025, y estimó que:

[…] aunque se considera que la juez de primera instancia, en uso de las facultades ultra y extra petita, pudo haber emitido una condena por concepto de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, al no hacerlo, es ta colegiatura no puede hacer uso de dicha facultad, dado que no se trata de derechos mínimos irrenunciables.

Argumentó que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali incurrió: i) en una « grave contradicción procesal y sustantiva » al no acudir a las prerrogativas del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ii) desconoció el precedente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali «que en casos sustancialmente idénticos contra Unimetro SA ha reconocido y condenado a la sanción moratori a por el pago incompleto de cesantías» y iii) erró al incurrir en exceso ritual manifiesto.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó que: i) se dejaran sin efectos las sentencias que el

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó que: i) se dejaran sin efectos las sentencias que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y la SalaRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00364-01

SCLAJPT-12 V.00 4

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad profirieron el 14 de ju lio de 2021 y el 30 de abril de 2025, respectivamente; y como consecuencia, y ii) se ordenara al despacho judicial de primera instancia proferir una nueva decisión que protegiera sus garantías constitucionales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 12 de diciembre de 2025 y mediante auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali rindió informe de las actuaciones del proceso. Agregó que el 5 de junio de 2025 profirió los autos de obedézcase y cúmplase lo resuelto, y ordenó la liquidación de las costas, para finalmente disponer el archivo de las actuaciones.

La autoridad judicial afirmó que en proveído de 16 de septiembre de 2025 ordenó la entrega de los depósitos: 469030003226775 y 469030003227485, por las sumas de

de las actuaciones.

La autoridad judicial afirmó que en proveído de 16 de septiembre de 2025 ordenó la entrega de los depósitos: 469030003226775 y 469030003227485, por las sumas de $8.107,71 y $346.962,50 de Seguros del Estado SA, por los conceptos de costas del proceso ordinario y el pago de indemnización, respectivamente; y 469030003245390, por la suma de $8.100,00 de Metro Cali SA por las agencias enRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00364-01 SCLAJPT-12 V.00 5 derecho de la parte actora. Aseguró que respetó las garantías procesales.

A través de providencia de 14 de enero de 2026 el a quo constitucional vinculó a Seguros del Estado SA y Metro Cali SA en Acuerdo de Reestructuración.

Por su parte, Seguros del Estado SA adujo que la acción de tutela era improcedente debido a que se controvirtió un asunto de «mera legalidad» que no tenía trascendencia sobre derechos fundamentales, fue extemporánea y no se acudió a los recursos ordinarios adecuados. Sostuvo que el proceso judicial se surtió conforme a lo establecido en las normas.

A su vez, Metro Cali SA en Acuerdo de Reestructuración pidió que se negaran las pretensiones porque no existían amenazas en contra de los derechos alegados y no se satisfacían las exigencias de subsidiariedad. Sumado a ello, cuestionó la competencia del juez de tutela con sustento en que era el mismo que adoptó la decisión de segunda instancia en el proceso cuestionado.

satisfacían las exigencias de subsidiariedad. Sumado a ello, cuestionó la competencia del juez de tutela con sustento en que era el mismo que adoptó la decisión de segunda instancia en el proceso cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de enero de 2026, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que la acción se presentó de forma extemporánea . Fundamentó su determinación en que la providencia de alzada se profirió el 30 de abril de 2025, se notificó por edicto el 2 de mayo siguiente, el expediente se devolvió al juzgado el 27 del mismo mes y el mecanismo deRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00364-01 SCLAJPT-12 V.00 6 tutela se presentó el 12 de diciembre de ese mismo año, por lo que se superó el término de seis meses.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión , el tutelante impugnó la decisión del a quo constitucional.

Cuestionó que la decisión se centró de manera exclusiva en que la tutela se promovió luego de seis meses desde la notificación de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral. Sostuvo que ese término tiene carácter «referencial y no absoluto», pues, a su juicio, el análisis de inmediatez exige ponderar la razonabilidad del plazo en cada caso concreto.

Afirmó que el transcurso del tiempo no generó un perjuicio a terceros ni comprometió de manera significativa la seguridad jurídica, da do que las entidades involucradas conocieron desde el proceso ordinario la controversia sobre

caso concreto.

Afirmó que el transcurso del tiempo no generó un perjuicio a terceros ni comprometió de manera significativa la seguridad jurídica, da do que las entidades involucradas conocieron desde el proceso ordinario la controversia sobre la sanción moratoria, por lo que el examen de procedencia debió incorporar esa circunstancia.

Alegó que el asunto reviste especial relevancia constitucional y amerita un estudio sustancial, aun si se estimara superado el término de referencia.

Reprochó que el tribunal aplicara el requisito de inmediatez en forma «restrictiva y formalista», al con vertirlo en una barrera de acceso a la justicia constitucional, pese aRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00364-01 SCLAJPT-12 V.00 7 que el escrutinio más estricto en tutelas contra providencias judiciales exige una valoración cuidadosa de las particularidades del caso.

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la

de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales.

En tal sentido, si bien el promotor indicó en su escrito de tutela que la censura se dirigía contra el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Cali, lo cierto es que la autoridad que dirimió el asunto que hoy censura fue la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00364-01

SCLAJPT-12 V.00 8

En este punto conviene citar que, conforme al numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, « las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Ahora bien, se tiene que el a quo constitucional desconoció que, precisamente una de las pretensiones de la tutela es:

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia No. 102 del 30 de abril de 2025, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Cali, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 76001 -31-05-0182019-00449-01, exclusivamente en lo relacionado con la

del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Cali, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 76001 -31-05-0182019-00449-01, exclusivamente en lo relacionado con la confirmación de la sentencia de primera instancia.

En ese sentido, es claro que el tutelante también censura la decisión que confirmó la sentencia de primera instancia, dentro del proceso en mención.

Por tanto, en consideración a que el superior funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es la Sala de Casación Labor al de esta corporación, resulta evidente que es a esta a la que le corresponde el conocimiento de la causa, en primera instancia.

En consecuencia, se hace necesario declarar la nulidad de lo actuado a partir del prov eído de 12 de diciembre de 2025, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, por las razones que seRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00364-01 SCLAJPT-12 V.00 9 expusieron en precedencia. Quedan a salvo las pruebas que obran en el expediente.

En su lugar, se ordenará remitir las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte, para el correspondiente reparto.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 12 de diciembre de 2025, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, por las razones que se expusieron en

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 12 de diciembre de 2025, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, por las razones que se expusieron en precedencia. Quedan a salvo las pruebas que obran en el expediente.

SEGUNDO. ORDENAR la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte, para el correspondiente reparto.

TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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