CSJ - ATL801-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL801-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-04 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL801-2022 Radicado n.° 64544 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato que la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA - COOLECHERA LTDA. interpone contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES En el trámite de acción de tutela que Coolechera Ltda. instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juez Segundo Laboral del Circuito de laRadicado n.° 64544
SCLAJPT-04 V.00 misma ciudad, esta Corte profirió sentencia CSJ STL143372021, por medio de la cual dispuso: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales a debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico alguno el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 15 de abril de 2021, en el proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición del resguardo constitucional.
TERCERO: Ordenar al Tribunal convocado que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído, esto es, indique de
diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído, esto es, indique de manera concreta y específica el compendio extralegal en que fundamenta cada uno de los conceptos de la misma naturaleza que incluya en el mandamiento de pago a favor del ejecutante.
CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Álvaro Salim Eljach Zorro, demandante en el proceso ejecutivo laboral en controversia, impugnó la providencia en mención y, a través de sentencia CSJ STP954-2022, la homóloga de Casación Penal la confirmó. La apoderada judicial de Coolechera Ltda. solicitó se ordenara al Tribunal convocado cumplir de manera inmediata el fallo en cita. 2Radicado n.° 64544
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Por su parte, el Colegiado de instancia encausado informó que acató la sentencia constitucional en comento a través de auto de 22 de noviembre de 2021, corregido mediante proveído de 10 de mayo de 2022. Para respaldar su afirmación, aportó copia de dichas decisiones. Por medio de providencia de 11 de mayo de 2022, se corrió traslado de la respuesta del Tribunal a Coolechera
mediante proveído de 10 de mayo de 2022. Para respaldar su afirmación, aportó copia de dichas decisiones. Por medio de providencia de 11 de mayo de 2022, se corrió traslado de la respuesta del Tribunal a Coolechera Ltda., cuya apoderada judicial señaló que las decisiones del juez plural no constituyen cumplimiento de la sentencia de tutela y, en consecuencia, requirió se inicie trámite de incidente de desacato para lograr el acatamiento de dicho proveído.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. 3Radicado n.° 64544
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Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe verificarse el alcance de la orden que se impartió y quién es el responsable de su cumplimiento, pues es inadmisible adelantar esta actuación con fundamento en hechos que no han sido objeto del amparo o sancionar a quienes no intervinieron en la acción de tutela. Sobre el
inadmisible adelantar esta actuación con fundamento en hechos que no han sido objeto del amparo o sancionar a quienes no intervinieron en la acción de tutela. Sobre el particular, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste
tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el presente asunto, la apoderada judicial de Coolechera Ltda. solicita se inicie incidente de desacato 4Radicado n.° 64544 SCLAJPT-04 V.00 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pues considera que no ha acatado el fallo constitucional CSJ STL14337-2021, confirmado por el CSJ STP954-2022. Al respecto, se advierte que en dicha sentencia la Sala (i) tuteló los derechos fundamentales de Coolechera Ltda., (ii) dejó sin efecto jurídico el auto que el juez plural convocado dictó el 15 de abril de 2021 en el proceso ejecutivo originario de la presente queja y (iii) ordenó al Tribunal que: «profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído, esto es, indique de manera concreta y específica el compendio extralegal en que fundamenta cada uno de los conceptos de la misma naturaleza que incluya en el mandamiento de pago a favor del ejecutante».
motiva de este proveído, esto es, indique de manera concreta y específica el compendio extralegal en que fundamenta cada uno de los conceptos de la misma naturaleza que incluya en el mandamiento de pago a favor del ejecutante». Asimismo, se aprecia que, mediante auto de 22 de noviembre de 2021, el Tribunal dictó el proveído de reemplazo que se ordenó en la providencia en mención y, puntualmente, dictó nuevo mandamiento ejecutivo contra Coolechera Ltda., previa indicación de los compendios extralegales en los que se fundamenta la deuda que tiene dicha sociedad con el ciudadano Álvaro Salim Eljach Zorro. En efecto, en aquella determinación, el Colegiado de instancia explicó que los rubros objeto del mandamiento de pago eran los previstos en la ley y en: (…) La Convención Colectiva suscrita entre COOLECHERA y el SINDICATO SINTRACOOLECHERA con vigencia de marzo 21 de 2002 a marzo 20 de 2004; Laudo Arbitral del 27 de julio de 2007 el cual rigió por un término de 18 meses a partir de su ejecutoria y 5Radicado n.° 64544 SCLAJPT-04 V.00 la Convención Colectiva suscrita entre las mismas partes, con vigencia del 1 de enero de 2017 a 31 de diciembre de 2021. A continuación, transcribió los preceptos puntuales de cada uno de dichos compendios e indicó que el ejecutante tenía derecho a todos aquellos, con excepción de la prima escolar, toda vez que: «al no obrar prueba alguna en el
cada uno de dichos compendios e indicó que el ejecutante tenía derecho a todos aquellos, con excepción de la prima escolar, toda vez que: «al no obrar prueba alguna en el plenario que dé cuenta de que el actor hubiese procreado hijos y mucho menos de que estos tuviesen en edad escolar, es evidente que no le asiste vocación al pago de la prima escolar en favor del demandante, a la par, no existe constancia de pago previo por este concepto». Luego, liquidó uno a uno los conceptos adeudados al trabajador y libró la orden ejecutiva conforme a dichos cálculos. Coolechera formuló recurso de reposición contra la anterior determinación y, a su vez, el ejecutante requirió su corrección. Por medio de auto de 10 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla rechazó de plano la reposición y accedió a la solicitud de corrección, al advertir que «existió un error en la confección de las sumas indexadas». En ese contexto, la Corte concluye que, contrario a lo planteado por la incidentante, el juez plural convocado cumplió la sentencia constitucional en la que esta Sala 6Radicado n.° 64544 SCLAJPT-04 V.00 protegió las garantías superiores de Coolechera Ltda. y, a continuación, ha proseguido con las etapas del juicio ejecutivo, de conformidad con el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
continuación, ha proseguido con las etapas del juicio ejecutivo, de conformidad con el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, es evidente que no se configuran en este caso los presupuestos para iniciar el trámite de incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991; por tanto, la Sala declarará el cumplimiento del fallo CSJ STL14337-2021 y se abstendrá de dar inicio al incidente de desacato propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: Declarar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla cumplió el fallo CSJ STL143372021, confirmado por el CSJ STP954-2022.
SEGUNDO: Abstenerse de iniciar el trámite incidental que Coolechera Ltda. instauró contra la citada autoridad.
7Radicado n.° 64544
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TERCERO: Comunicar esta decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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