CSJ - ATL802-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL802-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL802-2022 Radicado n.° 97575 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso decidir la impugnación que BERTA GONZÁLEZ MUÑOZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 22 de abril de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado, tal como se explica a continuación.
I. ANTECEDENTES La actora formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana.Radicado n.° 97575
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Para respaldar su petición, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional y se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez.
de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional y se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez. Relató que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien accedió a sus pretensiones a través de fallo de 6 de febrero de 2019, decisión que la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad confirmó mediante sentencia de 23 de octubre de 2020. Señaló que promovió proceso ejecutivo para obtener el pago de la prestación reconocida judicialmente y, a través de auto de 24 de febrero de 2021, el a quo libró mandamiento de pago y negó las medidas cautelares solicitadas. Cuestionó que Colpensiones aún no ha dado cumplimiento a la providencia que ordenó el pago de su pensión de vejez, pese a su avanzada edad y a que ha transcurrido más de un año desde que aquella decisión cobró ejecutoria. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y solicitó se ordene a Colpensiones el pago de la prestación pensional. 2Radicado n.° 97575
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante auto de 1.º de abril de 2022, en el que corrió traslado a las encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la
de 2022, en el que corrió traslado a las encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín manifestó que del escrito inicial no se advierte que la accionante formule reparo alguno en su contra, de modo que no ha vulnerado sus derechos fundamentales. El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitó se niegue el amparo pretendido, pues afirmó que ya trasladó a Colpensiones las sumas de dinero que estaban depositadas en la cuenta de ahorro individual de la accionante. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, mediante fallo d e 22 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional invocado porque consideró que carece del presupuesto de subsidiariedad, debido a que el proceso ejecutivo que la actora inició con el fin de obtener el pago de la prestación pensional aún está en curso. 3Radicado n.° 97575
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que
impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional y el numeral 2.º de dicha disposición prevé que: «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». En esta oportunidad, la accionante acudió al presente mecanismo constitucional para que se ordene a Colpensiones el pago de la pensión de vejez que se le reconoció. 4Radicado n.° 97575
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En ese contexto, la Sala aprecia que el Tribunal carecía de competencia para decidir el asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que, si bien en el escrito de tutela se involucró al Juez Segundo Laboral del
En ese contexto, la Sala aprecia que el Tribunal carecía de competencia para decidir el asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que, si bien en el escrito de tutela se involucró al Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, Protección S.A. y Colpensiones, lo cierto es que los argumentos y las pretensiones que la actora planteó dan cuenta que acudió al amparo constitucional única y exclusivamente para que se ordene a la administradora del régimen de prima media con prestación definida pagarle la prestación pensional reconocida. Así, se evidencia que la vinculación d el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín y de Protección S.A. es aparente en este trámite preferente, pues la actora no formuló pretensiones en su contra. Conforme lo anterior, y en tanto la acción de tutela se dirigió contra Colpensiones, son los Jueces Laborales del Circuito de Medellín los competentes para pronunciarse en primera instancia sobre el asunto. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Medellín, para que aquel a quien se asigne el presente instrumento de resguardo constitucional, lo decida en primer grado. 5Radicado n.° 97575
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V. DECISIÓN
quien se asigne el presente instrumento de resguardo constitucional, lo decida en primer grado. 5Radicado n.° 97575
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 1.º de abril de 2022, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Medellín, para que decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 6Radicado n.° 97575
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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