🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL803-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL803-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL8032022 Radicado n.° 97795 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso decidir la impugnación que HENRY JAIMES SOTO, HANER STIBEN , HENRY JOSÉ Y ÉDGAR RENÉ JAIMES JORDÁN interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 4 de mayo de 2022, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; no obstante, se advierte la configuración de dos causales de nulidad que invalida lo actuado, como se explica a continuación:

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 97795

SCLAJPT-11 V.00

Henry Jaimes Soto, Haner Stiben, Henry José, Édgar René y Jeyson Sneyder Jaimes Jordán promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y salud. Para respaldar su solicitud, narraron que instauraron demanda de responsabilidad médica contra la Unidad Médica Los Caobos Ltda., Pedro Isaac Rochels Marín y

debido proceso, defensa y salud. Para respaldar su solicitud, narraron que instauraron demanda de responsabilidad médica contra la Unidad Médica Los Caobos Ltda., Pedro Isaac Rochels Marín y Eduardo José Villamizar Gómez, para obtener el reconocimiento y pago de perjuicios ocasionados por un procedimiento médico que se realizó a Rosa Jordán. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, negó sus pretensiones. Refirieron que presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 14 de agosto de 2021, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó. Señalaron que interpusieron recuso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; no obstante, el ad quem lo negó a través de auto de 19 de agosto de 2021. Manifestaron que presentaron recurso de reposición contra la anterior determinación, pero el Juez Plural 2Radicado n.° 97795 SCLAJPT-11 V.00 accionado no accedió a tal solicitud, mediante auto de 16 de noviembre de 2021. Indicaron que las autoridades judiciales encausadas trasgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron la configuración de los elementos necesarios para establecer la negligencia médica de los accionados. Conforme lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocaron y, como medida para

desconocieron la configuración de los elementos necesarios para establecer la negligencia médica de los accionados. Conforme lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocaron y, como medida para restablecerlos, se revoquen «los fallos proferidos por [las autoridades judiciales accionadas]». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional de Henry Jaimes Soto, Haner Stiben, Henry José y Édgar René Jaimes Jordán, mediante auto de 25 de abril de 2022, a través del cual corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que motivaron la interposición de la presente queja constitucional; no obstante, no efectuó pronunciamiento alguno sobre la solicitud de amparo constitucional de Jeyson Sneyder Jaimes Jordán. Durante el término correspondiente, el Juez Sexto Civil del Circuito de Cúcuta defendió la legalidad de la decisión judicial cuestionada. 3Radicado n.° 97795

SCLAJPT-11 V.00

Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo 4 de mayo de 2022, porque consideró que se transgredió el principio de inmediatez. Al respecto, destacó que el término para contabilizar la inmediatez inicia a partir de la expedición de la providencia

mayo de 2022, porque consideró que se transgredió el principio de inmediatez. Al respecto, destacó que el término para contabilizar la inmediatez inicia a partir de la expedición de la providencia del Tribunal censurada, y no desde la calenda en que se decidió sobre el recurso extraordinario de casación, pues la resolución de este último medio de impugnación no incide en el cómputo de dicho lapso, dado que se trata de un recurso abiertamente improcedente, en la medida que no alcanza la cuantía legalmente exigida para tal fin.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los tutelantes la impugnan y solicita su revocatoria, aspiración que respaldan en los mismos planteamientos iniciales. Agregan que el juez constitucional de primer grado se equivocó al declarar la transgresión del principio de inmediatez de la tutela, pues la última de las decisiones del proceso data del 16 de noviembre de 2021.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de

4Radicado n.° 97795 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Por otra parte, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a tal derecho.

el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a tal derecho. Precisamente, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». Por otra parte, el numeral 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia (énfasis fuera del texto original)

5Radicado n.° 97795

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, se advierte que la presente acción de tutela la instauraron Henry Jaimes Soto, Haner Stiben, Henry José, Édgar René y Jeyson Sneyder Jaimes Jordán, a efectos de lograr el quebrantamiento de las providencias dictadas en el

Al respecto, se advierte que la presente acción de tutela la instauraron Henry Jaimes Soto, Haner Stiben, Henry José, Édgar René y Jeyson Sneyder Jaimes Jordán, a efectos de lograr el quebrantamiento de las providencias dictadas en el proceso de responsabilidad médica que promovieron contra la Unidad Médica Los Caobos Ltda., Pedro Isaac Rochels Marín y Eduardo José Villamizar Gómez. No obstante lo anterior, nótese que la homóloga de Casación Civil no incluyó en el trámite preferente al accionante Jeyson Sneyder Jaimes Jordán, pues en el auto admisorio de 25 de abril de 2022 no hizo referencia alguna frente a este ciudadano y tampoco se realizó lo propio en el fallo de 4 de mayo de 2022; por tanto, pretermitió íntegramente la respectiva instancia frente a dicho accionante. Por otra parte, es evidente que se transgredió el derecho fundamental al debido proceso de dicho proponente, toda vez que era necesaria su intervención en el trámite preferente, no únicamente como actor, sino como demandante en el proceso de responsabilidad médica censurado. En consecuencia, dado que se omitió pronunciamiento sobre la solicitud de amparo constitucional de Jeyson Sneyder Jaimes Jordán , la Sala declarará la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de 25 de abril de 2022, con excepción de las pruebas recaudadas. En su lugar, ordenará a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que rehaga dicho trámite respecto a la totalidad de

excepción de las pruebas recaudadas. En su lugar, ordenará a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que rehaga dicho trámite respecto a la totalidad de 6Radicado n.° 97795 SCLAJPT-11 V.00 accionantes, esto es, con inclusión del promotor Jeyson Sneyder Jaimes Jordán.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional con posterioridad al auto admisorio de 25 de abril de 2022 . Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que rehaga el trámite de la acción constitucional, respecto a la totalidad de accionantes, esto es, con inclusión del promotor

Jeyson Sneyder Jaimes Jordán.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicado n.° 97795

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

Consultar sobre este documento ...