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CSJ - ATL803-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL803-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

ATL803-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00293-00 Acta n.°11

Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide la solicitud de corrección de YASMIN ESTELA POTES GIRALDO sobre la providencia CSJ STL3818-2026, emitida dentro de la acción que la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

Porvenir SA promovió acción de tutela pretendiendo que se dejara sin efecto las sentencias emitidas por l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en los procesos ordinarios laborales con radicados n°:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00293-00 SCLAJPT-03 V.00 2 76001310501920220024000/01, 76001310501620230022900/01, 76001310501120240017400/01, 76001310501520240038900/01, 76001310501520230032600/01, 76001310500820240023400/01, 76001310500420230056800/01.

El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a esta Sala especializada que, por proveído CSJ STL3818-2026 del 18 de febrero del año en curso, declaró

76001310500420230056800/01.

El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a esta Sala especializada que, por proveído CSJ STL3818-2026 del 18 de febrero del año en curso, declaró improcedente el amparo deprecado al advertir que no se cumplió el requisito de subsidiariedad.

Mediante comunicación del 25 de marzo de 2026, Yasmin Estela Potes Giraldo, en su calidad de vinculada a la acción como demandante en el proceso laboral ordinario con radicado n°. 76001310501520230032600/01, presentó solicitud de corrección de la providencia referida, en los siguientes términos;

Buena tarde me dirijo a ustedes sobre un asunto o error más diligenciado mi nombre sobre una radicación 11001-02-05-0002026-00293-00 en la página 5 no está bien escrito mi nombre cuál aparece es Luis Antonio puerto solicitado muy amable corregí el error para no verme afectado mi nombre Yasmin estela potes Giraldo. Con número de cc 66887154 en la página 16 también está mal diligenciado por favor corregir todo lo errores para no verme afectada. Muchas gracias quedó atento.

II. CONSIDERACIONES

El ordenamiento j urídico procesal ha instituido como principio general que, una vez proferida una providencia, auto o sentencia, no es factible revocarla ni reformarla directamente por el juzgador que la emitió, es decir que, para éste, tal acto es intangible o inmutable; no obstante, deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00293-00

SCLAJPT-03 V.00 3

éste, tal acto es intangible o inmutable; no obstante, deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00293-00 SCLAJPT-03 V.00 3 manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 Código General del Proceso).

Al respecto, conviene indicar que el Código General del Proceso, dispone:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Igualmente, importa decir que no hay lugar a aquellas cuando se proponga para cuestionar aspectos que involucren el fondo del a sunto. Así lo dijo la Corte Constitucional en providencia A-193-18, a saber:

[…] no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva. La aclarac ión tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del

el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva. La aclarac ión tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos […]. (Negrilla de la Sala)

En el caso que se analiza, se tiene que el accionante solicita «corrección» de la providencia CSJ STL3818-2026 en lo que, en su concepto, quedó errado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00293-00

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No obstante, revisada la providencia se observa que el folio 5 señalado, que hace referencia a Lui s Antonio Puerto Rojas, demandante en el proceso n°. 76001310501620230022900/01, corresponde a la realidad de los antecedentes analizados y allegados al trámite.

Dentro de la misma providencia, la referencia al proceso de la solicitante -Yasmín Estela Potes Giraldose encuentra consignada en la página 9, donde se registran los antecedentes de su proceso.

Ahora bien, respecto del error advertido en la página 16, se observa que allí se transcribió una réplica de la intervención del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, quien afirmó haber conocido del proceso promovido por “Yasmín Estela Pores Giraldo ”. En efecto, se precisa que tal apellido se encuentra incorrectamente transcrito y que el nombre correcto corresponde a Yasmín Estela Potes Giraldo, sin embargo esto no corresponde al contenido de la parte resolutiva ni influye en la decisión final.

A partir de lo anterior, se concluye que la postulación

nombre correcto corresponde a Yasmín Estela Potes Giraldo, sin embargo esto no corresponde al contenido de la parte resolutiva ni influye en la decisión final.

A partir de lo anterior, se concluye que la postulación del actor no encaja en los presupuestos fijados en el artículo citado del CGP.

En consecuencia, se negará la solicitud deprecada , salvo la precisión en el apellido de la solicitante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00293-00

SCLAJPT-03 V.00 5

Por otro lado, se presentó impugnación por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual PORVENIR S A, contra la sentencia proferida por esta Sala el 18 de febrero de 2025, la cual se concederá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de corrección de la providencia CSJ STL3818-2026, formulada por la vinculada, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. CONCÉDASE la impugnación presentada por Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual PORVENIR S A, contra la sentencia proferida por esta Sala el 18 de febrero de 2025.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el

Individual PORVENIR S A, contra la sentencia proferida por esta Sala el 18 de febrero de 2025.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en concordancia con el artículo 45 del reglamentoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00293-00 SCLAJPT-03 V.00 6 de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena), desate el recurso.

TERCERO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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