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CSJ - ATL805-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL805-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-02 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

ATL805-2026

Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00924-01

Acta 11

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinti séis (2026)

Los suscritos magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, nos declaramos impedidos para resolver la impugnación interpuesta por NELSON LAGOS CARRERO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL,

CIVIL, AGRARIA Y RURAL , Y LABORAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00924-01

SCLAJPT-02 V.00 2

Lo anterior con sustento en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto , de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que preceptúa como causal de impedimento:

6° Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad (sic) o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas fuera del texto original)

sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad (sic) o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas fuera del texto original)

La declaratoria de impedimento se fundamenta en los motivos que pasan a exponerse.

El accionante promovió acción de tutela contra el auto AP5674-2024 del 25 de septiembre de 2024 a través del cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación presentada por el recurrente contra la sentencia del 25 de febrero de 2022 , proferida por la Sala Penal del Tribunal superior de Cúcuta de ntro del proceso penal radicado n°. 54001-60-01131-2011-03729-00/01.

Por auto del 21 de agosto de 2025 la Sala Civil, Agraria y Rural ordenó remitir el expediente a Secretaría General, con el fin que fuera sometido a reparto de Sala Plena al evidenciar que la acción se hacía extensiva a las decisiones STC178232024 y STL2415-2025, de las Sala s de Casación Civil, Agraria y Rural; y laboral respectivamente.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00924-01

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El 25 de agosto de 2025 por reparto de Sala Plena , la acción correspondió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la cual se declararon impedidos para conocer de la misma sus magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco

Rural, dentro de la cual se declararon impedidos para conocer de la misma sus magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, dada la participación directa en la decisión

CSJ STC17823-2024.

En consecuencia se realizó el sorteo de conjueces para el estudio del caso, se declar ó la procedencia de los impedimentos manifestados y se contin uó el trámite que concluyó en esa instancia con la sentencia STC 2011-2026 del 20 de febrero de 2026, de la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado , habida cuenta que se trató de quejas constitucionales reiteradas , sin que las diferencias entre la tutela inicial y la presente tenga n la posibilidad de alterar la conclusión emitida, ante la identidad de hechos, derechos y partes.

Ahora bien, dentro del escrito de la acción de tutela 11001-02-30-000-2025-00924-01 que hoy ocupa la atención de la Sala en sede de impugnación, la tutelante hace alusión a la sentencia STL2415-2025, que fue aprobada por cinco magistrados - Clara Inés López Dávila , Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador, Marjorie Zúñiga Romero y Luis Benedicto Herrera Díaz - de los siete que hoy conforman la Sala de Casación Laboral de la Corte SupremaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00924-01

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y Luis Benedicto Herrera Díaz - de los siete que hoy conforman la Sala de Casación Laboral de la Corte SupremaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00924-01 SCLAJPT-02 V.00 4 de Justicia , lo que hace imperioso apartarnos del conocimiento del asunto.

En estas condiciones, se dispondrá que por Presidencia se realice el remita al Dr Víctor Julio Usme Perea , en cumplimiento de la regla prevista en el artículo 56 del Acuerdo N.° 2175 de 2023, en atención a los impedimentos presentados por l os magistrados que suscribimos la sentencia y auto referidos y que emitimos la presente decisión.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que los suscritos magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia nos encontramos impedidos para resolver la impugnación presentada dentro de la presente acción constitucional.

SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría se remitan las diligencias para que, por Presidencia, se re mita al Magistrado, dr Víctor Julio Usme Perea, en cumplimiento de la regla prevista en el artículo 56 del Acuerdo N.° 2175 de 2023, con el fin de que adopte la decisión que corresponda , en atención al impedimento manifestado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00924-01

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TERCERO: NOTIFICAR esta determinación conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, por el medio más expedito.

SCLAJPT-02 V.00 5

TERCERO: NOTIFICAR esta determinación conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, por el medio más expedito.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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