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CSJ - ATL806-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL806-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL806-2020 Radicación n.° 90083 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA DISCIPLINARIA, extensiva a la SALA ADMINISTRATIVA Y DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.Radicación n.° 90083

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Refirió que como accionante en la acción popular con radicación 635–2016, ante la Sala Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Procuraduría General de la Nación el 1º de

radicación 635–2016, ante la Sala Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Procuraduría General de la Nación el 1º de noviembre de 2019 elevó derecho de petición:

[…] solicitando a todos y cada uno de los funcionarios y empleados públicos realicen su deber función, según la Ley 734 de 2002, o código único disciplinario, ley estatutaria de administración de justicia a fin de que adelanten todas las acciones pertinentes a fin de conjurar que se viola la ley y los términos perentorios que esta ordena al ciudadano magistrado, ley 472 de 1998, celeridad, economía judicial, efectividad jurídica, MORA JUDICIAL SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA, y proceda según sus funciones específicas y se tomen medidas tendientes a garantizar el debido proceso y las garantías procesales de quienes nos atrevemos a presentar o actuar en acciones populares, ley 472 de 1998 (sic). Petición que, aduce, fundamentó en que el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas, miembro del Tribunal Superior de Pereira: […] en muchas acciones populares se ha negado rotundamente y SISTEMÁTICAMENTE, a cumplir los términos perentorios de tiempo PERENTORIOS que le impone y ordena la Ley 472 de 1998, art 5 y no aplicar art. 8,42 CGP, aplicable por remisión

SISTEMÁTICAMENTE, a cumplir los términos perentorios de tiempo PERENTORIOS que le impone y ordena la Ley 472 de 1998, art 5 y no aplicar art. 8,42 CGP, aplicable por remisión expresa art. 44 ley 472 de 1998, SIN EMBARGO LE ENCANTA APLICAR ART. DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO COMO ART. 121, 322, 90, 317 Y EL 366 DEL MISMO CGP, PERO SOLO GUSTA APLICARLO HASTA LA MITAD, pues no es partidario de conceder la alzada frente al auto que de manera concentrada 2Radicación n.° 90083 SCLAJPT-12 V.00 liquida las costas, empero ordena en sentencias aplicar art 366 CGP. (sic). Lo más curioso y cuestionable en derecho es que no GUSTA aplicar art. 8, 42, 321, CGP. […] solicito que cada funcionario encargado de las dependencias que consigne (sic) en la parte inicial de mi petición, me responda en derecho y prueben las acciones que en derecho realizarán a fin de garantizar el debido proceso, y una administración de justicia célere y eficaz y por ello, pido se requiera al Ciudadano Edder Jimmy Sánchez Calambra, que informe los radicados de todas las acciones populares impetradas a nombre de quien sea, cualquier fecha a (sic) confirmado el desistimiento tácito, en que tutelas a (sic) negado aceptar el desistimiento a voluntad del actor popular ante la renuencia del juez por tramitar la acción, todos los radicados de tutelas donde haya negado aplicar art 121

tutelas a (sic) negado aceptar el desistimiento a voluntad del actor popular ante la renuencia del juez por tramitar la acción, todos los radicados de tutelas donde haya negado aplicar art 121 CGP, aduciendo que al tutelante le correspondía reponer la negativa de la a quoo (sic) de aplicar ART. 121 CGP, aportar todos los radicados de las tutelas que se presentaron en acciones populares donde de OFICIO, SIN QUE NADIE SE LO PIDIERA APLICÓ ART 121 CGP, aportar todos radicados de las tutelas que se presentaron en acciones populares donde se pide aplicar art. 321 CGP, conocer alzada frente a auto de rechaza la acción popular, pese a que el Ciudadano magistrado LE ENCANTA

APLICAR CGP, ART 90, 121,317,322,366 CGP EMPERO NO

APLICA ART. 321 CGP. (sic).

Aseguró que se le ha conculcado el derecho de petición por las accionadas « al no responder lo solicitado», haciendo énfasis en las características que debe cumplir la respuesta.

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó se ordene «en un término no mayor a 48 horas, se [le] vislumbre una respuesta de fondo a lo solicitado […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de julio de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los

3Radicación n.° 90083 SCLAJPT-12 V.00 accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los 3Radicación n.° 90083 SCLAJPT-12 V.00 accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El magistrado Alejandro Meza Cardenal, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que la presente acción construccional surgió como consecuencia de la queja que presentó el accionante ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Risaralda, arribada a esa dependencia el 29 de noviembre de 2019, razón por la cual, luego de verificar la información suministrada por el quejoso, dio apertura al proceso disciplinario con radicación 11001010200020190269900, contra el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas, miembro del Tribunal Superior de Pereira, trámite al interior del cual, por auto del 31 de julio de 2020, se formalizó y se dispuso, entre otras cosas, «escuchar en declaración juramentada al señor JAVIER ELÍAS IDÁRRAGA, para la ratificación y aplicación de la queja […] para ello se le convocó para el día 27 de agosto de 2020, a partir de las 10:00 am, la cual se realizará de manera virtual», comunicación que fue remitida al correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com, con confirmación de envió por parte de la Secretaría de esa Corporación. Aludió, igualmente, a las actuaciones disciplinarias

cual se realizará de manera virtual», comunicación que fue remitida al correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com, con confirmación de envió por parte de la Secretaría de esa Corporación. Aludió, igualmente, a las actuaciones disciplinarias previstas en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. La Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reiteró lo expuesto por el magistrado adscrito a esa magistratura. 4Radicación n.° 90083

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La Procuraduría General de la Nación se pronunció para pedir su desvinculación del trámite, por considerar que no ha transgredido los derechos fundamentales del accionante. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, mediante sentencia 6 de agosto de 2020, negó el amparo con fundamento en los siguientes argumentos:

1. Sobre la oportunidad para la formulación de la acción de tutela, esta Corte ha sostenido que (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00546-00 3 Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00546-00 3 Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019). 2.- Se advierte que el resguardo invocado por Arias Idárraga carece del presupuesto de prontitud aludido, ya que desde que radicó la «petición» objeto de esta queja (1 nov. 2019), hasta cuando interpuso la demanda superlativa, el 24 de julio de esta anualidad, transcurrieron ocho (8) meses, veintitrés (23) días, es decir, se incoó en un periodo superior al que se ha estimado como razonable para ello y, por ende, es improcedente. Ahora, el gestor no adujo ni acreditó alguna circunstancia que impidiera reclamar tempestivamente la protección de las prerrogativas que aprecia

razonable para ello y, por ende, es improcedente. Ahora, el gestor no adujo ni acreditó alguna circunstancia que impidiera reclamar tempestivamente la protección de las prerrogativas que aprecia vulneradas, lo que impide que la Sala desate el fondo de la súplica. 3.- Lo anterior basta para desestimar la ayuda rogada. 5Radicación n.° 90083

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la confutó solicitando desatender el requisito de procedibilidad de la inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, por ende, del debido proceso.

Al respecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». A partir de tales preceptos, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación 6Radicación n.° 90083 SCLAJPT-12 V.00 del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Al efecto, sobre este tópico la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006, señaló: En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el

tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados. En el asunto controvertido, según los hechos de la acción de tutela, para la Sala el presunto «derecho de petición» elevado por el accionante ante la magistratura disciplinaria no es de tal naturaleza, sino que, por el contrario, se trata de una queja que contra el Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas, miembro del Tribunal Superior de Pereira, formuló el ahora accionante y que así lo 7Radicación n.° 90083 SCLAJPT-12 V.00 reafirmó la autoridad convocada, al señalar que por eso le imprimió el trámite que le correspondía.

Superior de Pereira, formuló el ahora accionante y que así lo 7Radicación n.° 90083 SCLAJPT-12 V.00 reafirmó la autoridad convocada, al señalar que por eso le imprimió el trámite que le correspondía. En virtud de lo anterior, es diáfana para esta Sala la necesidad de declarar la nulidad de toda la actuación a partir del auto admisorio del 31 de julio de 2020, inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso vinculando al magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas, miembro del Tribunal Superior de Pereira, para que si a bien lo tiene se pronuncie. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 31 de julio de 2020, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 8Radicación n.° 90083

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SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados

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SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 90083

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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