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CSJ - ATL806-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL806-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

ATL806-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00911-02 Acta 11

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la petición elevada po r HENRY ALEJANDRO CAICEDO GÓMEZ , consistente en la eliminación o anonimización de su nombre y apellidos dentro del trámite constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

En el marco del proceso penal con radicado n°. 110016000721201500520, la Fiscalía Setenta y Tres adscrita a la Unidad Sexta de Delitos Sexuales le formuló imputación a Juan Carlos Caicedo Gómez por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00911-02

SCLAJPT-12 V.00 2

El petente, en nombre de Juan Carlos Caicedo Gómez, presentó acción de hábeas corpus en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. El conocimiento de la misma correspondió al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá , autoridad que , el 11 de diciembre de 2015 , la negó por improcedente y cuya decisión fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2015, en el trámite de impugnación

improcedente y cuya decisión fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2015, en el trámite de impugnación incoado.

Juan Carlos Caicedo Gómez promovió acción de tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Veinte de Familia, Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, censurando la negación de su libertad por vencimiento de términos en el proceso referido y pretendiendo la protección de sus garantías.

El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corte, que por sentencia STC4894-2016 del 21 de marzo de 2016, resolvió la acción y dispuso negar el amparo del derecho fundamental invocado por encontrar la decisión razonable.

Inconforme, el tutelante impugnó la decisión, y mediante sentencia STL7443-2016 del 1º de junio de 2016 esta Sala confirmó el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00911-02

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Mediante memorial de 16 de marzo de 2026, el gestor solicitó,

1. La ELIMINACIÓN O ANONIMIZACIÓN TOTAL de mi nombre y apellidos de las bases de datos de consulta pública de la Rama Judicial (Justicia XXI, Tyba y portales de consulta de procesos) respecto a los radicados: 11001020300020160059300, 11001020300020160091100,11001020300020160091102 y

Judicial (Justicia XXI, Tyba y portales de consulta de procesos) respecto a los radicados: 11001020300020160059300, 11001020300020160091100,11001020300020160091102 y 11001620400020160036500.

2. La DESINDEXACIÓN inmediata de los enlaces (URLs) que contienen mi nombre asociado a estos procesos en motores de búsqueda (Google, Bing, etc.), de modo que mi identidad no sea rastreable públicamente vinculada a estos expedientes.

3. Que se aplique el DERECHO AL OLVIDO, dado que mi participación en dichos procesos fue tangencial y estos datan del año 2016. La publicidad de estos datos hoy carece de relevancia pública y está interfiriendo de manera desproporcionada en mis estudios de seguridad para procesos de contratación laboral, impidiéndome el acceso al derecho fundamental al trabajo.

Arguyó que los procesos tienen una antigüedad de 8 años y la finalidad de la publicidad procesal ya se ag otó en su caso y que mantener su nombre expuesto al público general (incluyendo empresas de seguridad privada) le causa un perjuicio económico y moral, pues se interpreta erróneamente una vinculación negativa que no existe.

II. CONSIDERACIONES

El derecho fundamental al habeas data , que la Constitución Política contempla en su artículo 15, es una garantía constitucional cuya salvaguarda puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Est e ha sido definido por la jurisprudencia consti tucional como la facultad que tienen los ciudadanos para conocer, actualizar

garantía constitucional cuya salvaguarda puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Est e ha sido definido por la jurisprudencia consti tucional como la facultad que tienen los ciudadanos para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellos se haya recogido enRadicación n.° 11001-02-03-000-2016-00911-02 SCLAJPT-12 V.00 4 bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

No obstante, tal prerrogativa no es absoluta ni goza de protección constitucional ilimitada, dado que los ciudadanos no pueden restringir la recolección y el manejo de datos veraces, completos y actuales que revistan interés general y que tienen por objeto el cumplimiento de los fines esenciales del Estado social de derecho.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley 1712 de 2014, toda información en posesión, bajo control o custodia de los sujetos obligados por esa ley 1, es decir, de las entidades públicas que pertenecen a todas las ramas del poder, es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal; en otras palabras, en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública, salvo que exista reserva constitucional o legal, lo cual genera, para las entidades que tienen en su poder la información, la obligación correlativa de divulgarla proactivamente y de responder a las solicitudes de acceso de manera adecuada, veraz y oportuna.

En línea con lo señalado, en sentencia CC SU -355-22, la Corte Constitucional determinó que el derecho a la

de divulgarla proactivamente y de responder a las solicitudes de acceso de manera adecuada, veraz y oportuna.

En línea con lo señalado, en sentencia CC SU -355-22, la Corte Constitucional determinó que el derecho a la

1 ARTÍCULO 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en to dos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control; […]Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00911-02 SCLAJPT-12 V.00 5 información pública se rige por el principio de máxima publicidad, conforme el cual, toda «información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal […]», garantizando, así, los principios de transparencia y publicidad.

En ese sentido, dicha Corporación precisó las excepciones al derecho de acceso a la información pública, en los siguientes términos:

a. Por regla general, todas las personas tienen derecho al acceso a la información del Estado. En consecuencia: (i) las normas que limitan el derecho de acceso a la información se deben interpretar de manera restrictiva, y (ii) todas las limitaciones deben ser motivadas. Esa regla contempla que, sin embargo, «[…] el derecho de acceso a los documentos públicos

normas que limitan el derecho de acceso a la información se deben interpretar de manera restrictiva, y (ii) todas las limitaciones deben ser motivadas. Esa regla contempla que, sin embargo, «[…] el derecho de acceso a los documentos públicos no se extiende a los documentos meramente preparatorios o en trámite de elaboración ni a la información íntima o privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia pública.

b. Solo el legislador puede imponer restricciones al acceso a la información, en consonancia con el artículo 74 de la Constitución.

c. Los límites legales al derecho de acceso a la información pública deben (i) ser precisos; (ii) ser claros, y (iii) definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. Esto significa que «[…] la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas».

d. Cuando un documento público es objeto de reserva, esa reserva puede operar solo respecto de su contenido, pero no se puede tener en secreto su exi stencia. Es decir, la existencia de un documento público siempre debe ser pública.

e. «La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienesRadicación n.° 11001-02-03-000-2016-00911-02 SCLAJPT-12 V.00 6 constitucionales, pero no sobre todo el proceso público de ntro del cual dicha información se inserta».

f. La información que por mandato de la Constitución deba

SCLAJPT-12 V.00 6 constitucionales, pero no sobre todo el proceso público de ntro del cual dicha información se inserta».

f. La información que por mandato de la Constitución deba ser de acceso público, no puede ser limitada por la ley.

g. La reserva debe ser temporal, dentro de un plazo razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que busca proteger. Además, una vez vencido el término, debe levantarse.

h. Las entidades a cargo de la información reservada tienen la obligación de custodiarla para que pueda publicarse posteriormente.

  1. El que la información sea de carácter reservado no implica que pueda censurarse a los periodistas que la han obtenido.

j. La reserva de un documento público «no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada».

k. Los límites que imponga el legislador al acceso a la información pública sólo son viables si tienen por finalidad proteger «derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos».

l. El juez a cargo de ejercer control sobre la decisión de limitar el acceso a la información pública debe verificar si la medida es proporcional y razonable.

m. La reserva de la informac ión relativa a la defensa y seguridad nacional es admitida por diferentes disposiciones legales y de derecho internacional.

Ahora, de conformidad con las competencias atribuidas por el artículo 235 de la Constitución Política a la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción

legales y de derecho internacional.

Ahora, de conformidad con las competencias atribuidas por el artículo 235 de la Constitución Política a la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, tiene por misión actuar como tribunal de casación, unificar la jurisprudencia y preservar y defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico colombiano.Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00911-02

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Así, la publicación de las decisiones tomadas por esta Colegiatura no solamente es obligatoria, en virtud de la ley de transparencia ya citada, sino que es necesaria, para que los criterios que en sus sentencias se definen, se difundan y puedan ser verdade ros criterios auxiliares de la actividad judicial, en los términos del artículo 230 de la Carta Política.

Para la difusión de las decisiones tomadas por esta Corte, el artículo 48 del Reglamento General de la Corporación, establece que son órganos de difu sión: la Gaceta Judicial, en donde se publican las providencias que acuerde cada Sala, y la «revista trimestral Corte Suprema» de divulgación jurídica.

Ahora bien, con respecto a la reserva de datos, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 , «por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», establece que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos «3. Que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas […]».

Frente al mismo tóp ico, los artículos 5º y 6º de la Ley

Administrativo», establece que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos «3. Que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas […]».

Frente al mismo tóp ico, los artículos 5º y 6º de la Ley 1581 de 2012 indican que se entiende por datos sensibles «aquellos que afecten la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales […] »; y se prohíbe el tratamiento de esos datos, es decir, su recolección,Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00911-02 SCLAJPT-12 V.00 8 almacenamiento, uso, circulación o supresión 2, excepto cuando, entre otras causales, el titular haya dado su autorización explícita a dicho tratamiento.

Pues bien , de acuerdo con el esc rito en mención , se extrae que el peticionario aspira a que se anonimicen los datos establecidos en la tutela de la referencia, no obstante, una vez revisado el consecutivo señalado, así como el registro de actuaciones , la Sala advierte que ni la sentencia de primera instancia, ni la de segunda, mencionan datos del peticionario, pues dicha acción fue adelantada directamente por Juan Carlos Cai cedo Gómez, y aun cuando los antecedentes que reposan en el expediente si registran su nombre, no obedece a información que deba ser objeto de «privatización» de conformidad con la Ley 1581 de 2012.

Finalmente, la Sala debe aclarar que los vínculos

antecedentes que reposan en el expediente si registran su nombre, no obedece a información que deba ser objeto de «privatización» de conformidad con la Ley 1581 de 2012.

Finalmente, la Sala debe aclarar que los vínculos publicados por los motores de búsqueda como «Google, Bing, Yahoo», entre otros , en los que se menciona el nombre de l peticionario relacionándolo con el proceso cuya anonimización pretende, no son administrados por la Corte Suprema de Justicia, pues se trata de sitios web sobre los cuales no ejerce control esta Corporación.

Así las cosas, la Sala estima que no se cumplen las condiciones para acceder a la solicitud de reserva de los datos, por lo que se negará la petición elevada por el interesado.

2 Literal g), artículo 3º de la Ley 1581 de 2012Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00911-02

SCLAJPT-12 V.00 9

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud d e ocultamiento de información del trámite instaurado por Henry Alejandro

Caicedo Gómez.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4D662A6C8D730920AC9F348932CC4092761B0E4CB8C254E649D0A1CF6EAEB298

Documento generado en 2026-04-28

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