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CSJ - ATL811-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL811-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL811-2021 Radicación n.° 93509 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que JUAN CARLOS ZÁRATE CASASBUENAS interpuso contra el fallo proferido el 20 de abril de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad , la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LÍBANO , LA NACIÓN – MINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y TRABAJO, VÍCTOR RAÚL OTÁLORA ANTIA , de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 93509

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I. ANTECEDENTES JUAN CARLOS ZÁRATE CASASBUENAS promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y VIDA DIGNA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Informó que presentó demanda ordinaria laboral contra Víctor Raúl Otálora a fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago

autoridades convocadas. Informó que presentó demanda ordinaria laboral contra Víctor Raúl Otálora a fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales. Indicó que el asunto se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que accedió a las pretensiones invocadas. Manifestó que, en virtud de lo anterior, presentó demanda ejecutiva, a fin de obtener la efectividad de las condenas que le fueron impuestas. Agregó que el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares sobre la «finca del demandado»; no obstante, «de forma extraña dicho predio fue desembargado» por el convocado. Adujo que la Oficina de Instrumentos Públicos de Líbano, «debió oponerse» al levantamiento de la cautela, por cuanto no existía orden judicial sobre el particular. 2Radicación n.° 93509

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Refirió que La Nación – Ministerio de Salud no tuvo en cuenta su estado de salud, toda vez que es una persona discapacitada, sin que a la fecha le haya sido practicada a una valoración. Agregó que La Nación – Ministerio de Trabajo, tampoco intervino contra el demandado en aras de obtener el pago pago de sus prestaciones laborales. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas

Trabajo, tampoco intervino contra el demandado en aras de obtener el pago pago de sus prestaciones laborales. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que apremie a Víctor Raúl Otálora a pagar las prestaciones laborales, tales como salud, riesgos profesionales, pensión, sueldos, primas, cesantía, subsidio familiar, daños y perjuicios materiales, morales y psicológicos, correspondientes a 15 años de servicio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo laboral, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué indicó que el petente adelanta demanda ejecutiva contra Víctor Raúl Otálora Antia. Explicó 3Radicación n.° 93509 SCLAJPT-12 V.00 en dicho trámite decretó medida de embargo de los remanentes que pudieran quedar o que se desembargaran dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Civil del

SCLAJPT-12 V.00 en dicho trámite decretó medida de embargo de los remanentes que pudieran quedar o que se desembargaran dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Líbano promovido por Bancafé S.A. contra el ejecutado. Adujo que el referido despacho comunicó que ordenó el levantamiento de la cautela del inmueble denominado Patio Bonito de su propiedad, y que el embargo quedó por cuenta del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Laboral. Agregó que actualmente se encuentra vigente la medida de cautela y retención de los dineros que legalmente sean embargables y que posea el demandado Otálora Antia. Por su parte, La Nación – Ministerio de Trabajo solicitó declarar la improcedencia de l amparo invocado por falta de legitimación por pasiva, toda vez que no es ni fue empleadora del accionante y, por tanto, no existen obligaciones ni derechos recíprocos. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social advirtió que no tiene competencia frente a las pretensiones del accionante, pues únicamente van dirigidas contra el juzgado de conocimiento y su empleador, razón por la que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Líbano, indicó que según el folio de matrícula inmobiliaria n.° 364-6035 la medida cautelar de embargo ordenada por el 4Radicación n.° 93509

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Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué dentro de

n.° 364-6035 la medida cautelar de embargo ordenada por el 4Radicación n.° 93509

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Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué dentro de proceso ejecutivo cuestionado, está debidamente registrada. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la medida cautelar en controversia, se encuentra actualmente vigente y registrada, afirmación que corroboró con el certificado de tradición y libertad del respectivo bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 3646035, aportado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Líbano. Respecto a la petición de ordenar el pago inmediato de los derechos laborales que fueron dispuestos en sentencia judicial, adujo que se encuentra en curso el proceso ejecutivo, con medidas cautelares vigentes, escenario efectivo para obtener lo pretendido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante

5Radicación n.° 93509 SCLAJPT-12 V.00 los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

SCLAJPT-12 V.00 los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el trámite que originó la presente acción actúa como ejecutado Víctor Raúl Otálora Antia, se advierte la necesidad de integrarlo y 6Radicación n.° 93509 SCLAJPT-12 V.00 notificarlo de la presente queja ius fundamental, pues le asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental, si bien a través

6Radicación n.° 93509 SCLAJPT-12 V.00 notificarlo de la presente queja ius fundamental, pues le asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental, si bien a través del auto admisorio fue vinculado, lo cierto es que no aparece prueba que evidencie que hubiera sido debidamente notificado, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 20 de abril de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, comunique a la parte ejecutada dentro del proceso objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 20 de abril 7Radicación n.° 93509 SCLAJPT-12 V.00 de 2021, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las

de 2021, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 93509

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9Radicación n.° 93509

SCLAJPT-12 V.00

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