CSJ - ATL814-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL814-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ATL814-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01160-02 Acta n.º 15
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintic inco (2025).
La Sala resuelve la petición elevada po r RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA, consistente en «EL RETIRO INMEDIATO de [la] información que aparece en el buscador de
GOOGLE Y OTROS B[U]SCADORES DE INTERNET».
I. ANTECEDENTES
Richard Nicol ás Martínez Olivera promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , por considerar que dicha autoridad vulneró su derecho fundamental de petición al no haber dado una respuesta a la solicitud de 14 de marzo de 2021 de realización de la diligencia de acusación en contra de Everth Julio Hawkins Sjo egreen, para no dejar vencer el término legal del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 .Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01160-02
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El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que , surtido el trámite pertinente, declaró improcedente el amparo .
El promotor impugnó y, a través de la sentencia CSJ STL8536-2021 de 30 de junio de 2021 , esta Sala de Casación Laboral confirmó la decisión recurrida,
improcedente el amparo .
El promotor impugnó y, a través de la sentencia CSJ STL8536-2021 de 30 de junio de 2021 , esta Sala de Casación Laboral confirmó la decisión recurrida, providencia que fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión , sin embargo, fue excluida de dicho trámite.
Mediante memorial de 29 de abril de 2025 , el accionante afirmó que , al consultar su nombre en el buscador de Google, arrojó como resultado la publicación de fallos de tutela que tramitó ante esta Corte que no prosperaron, por lo que solicitó «EL RETIRO INMEDIATO de [la[ información que aparece en el buscador de GOOGLE Y
OTROS B[U]SCADORES DE INTERNET».
Aseguró que esa información constituía un «acto de odio y discriminación y de retaliación por mi labor en pro de la justicia y los derechos humanos».
Manifestó que no autorizó la publicación de los fallos de los procesos en los que actuó en ninguna red social o medio electrónico y que con ello se vulnera su derecho al buen nombre.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01160-02
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II. CONSIDERACIONES
El derecho fundamental al habeas data que la Constitución Política contempla en su artículo 15, es una garantía constitucional cuya salvaguarda puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Esta ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como la facultad que tienen los ciudadanos para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellos se haya recogido en
través del instrumento de amparo referido. Esta ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como la facultad que tienen los ciudadanos para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellos se haya recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
No obstante, tal prerrogativa no es absoluta y tampoco goza de protección constitucional ilimitada, dado que los ciudadanos no pueden restringir la recolección y el manejo de datos veraces, completos y actuales que revistan interés general y que tienen por objeto el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley 1712 de 2014, toda información en posesión, bajo control o custodia de los sujetos obligados por esa ley 1, es decir, de las entidades públicas que pertenecen a todas las ramas del poder, es infor mación pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal; en otras palabras, en ejercicio del derecho fundamental
1 ARTÍCULO 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:
a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control; […]Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01160-02
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b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control; […]Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01160-02 SCLAJPT-12 V.00 4 de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pú blica, salvo que exista reserva constitucional o legal, lo cual genera, para las entidades que tienen en su poder la información, la obligación correlativa de divulgarla proactivamente y de responder a las solicitudes de acceso de manera adecuada, veraz y oportuna.
En línea con lo señalado, en sentencia CC SU -355-22, la Corte Constitucional determinó que el derecho a la información pública se rige por el principio de máxima publicidad, conforme el cual, toda «información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal […]», garantizando, así, los principios de transparencia y publicidad.
En ese sentido, dicha Corporación precisó las excepciones al derecho de acceso a la información pública, en los siguientes términos:
a. Por regla general, todas las personas tienen derecho al acceso a la información del Estado. En consecuencia: (i) las normas que limitan el derecho de acceso a la información se deben interpretar de manera restrictiva, y (ii) todas las limitaciones deben ser motivadas. Esa regla contempla que, sin embargo, «[…] el derecho de acceso a los documentos públicos no se extiende a los documentos meramente preparatorios o en trámite de elaboración ni a la información íntima o privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia pública.
embargo, «[…] el derecho de acceso a los documentos públicos no se extiende a los documentos meramente preparatorios o en trámite de elaboración ni a la información íntima o privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia pública.
b. Solo el legislador puede imponer restricciones al acceso a la información, en consonancia con el artículo 74 de la Constitución.
c. Los límites legales al derecho de acceso a la información pública deben (i) ser precisos; (ii) ser claros, y (iii) definir quéRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01160-02 SCLAJPT-12 V.00 5 tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. Esto significa que «[…] la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas».
d. Cuando un documento público es objeto de reserva, esa reserva puede operar solo respecto de su contenido, pero no se puede tener en secreto su existencia. Es decir, la existencia de un documento público siempre debe ser pública.
e. «La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta».
f. La información que por mandato de la Constitución deba ser de acceso público, no puede ser limitada por la ley.
g. La reserva debe ser temporal, dentro de un plazo razonable y proporcional al bien jurídico cons titucional que
f. La información que por mandato de la Constitución deba ser de acceso público, no puede ser limitada por la ley.
g. La reserva debe ser temporal, dentro de un plazo razonable y proporcional al bien jurídico cons titucional que busca proteger. Además, una vez vencido el término, debe levantarse.
h. Las entidades a cargo de la información reservada tienen la obligación de custodiarla para que pueda publicarse posteriormente.
- El que la informació n sea de carácter reservado no implica que pueda censurarse a los periodistas que la han obtenido.
j. La reserva de un documento público «no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada».
k. Los límites que imponga el legislador al acceso a la información pública sólo son viables si tienen por finalidad proteger «derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos».
l. El juez a cargo de ejercer control sobre la decisión de limitar el acceso a la información pública debe verificar si la medida es proporcional y razonable.
m. La reserva de la información relativa a la defens a y seguridad nacional es admitida por diferentes disposiciones legales y de derecho internacional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01160-02
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Ahora, de conformidad con las competencias atribuidas por el artículo 235 de la Constitución Política a la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, este Colegiado tiene por misión actuar como
Ahora, de conformidad con las competencias atribuidas por el artículo 235 de la Constitución Política a la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, este Colegiado tiene por misión actuar como tribunal de casación, unificar la jurisprudencia, y preservar y defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico colombiano.
Así, la publicación de las decisiones tomadas por esta Colegiatura no solamente es obligatoria en virtud de la ley de transparencia ya citada, sino que es necesaria, para que los criterios que en sus sentencias se definen, se difundan y puedan ser verdader os criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del artículo 230 de la Carta Política.
Para la difusión de las decisiones tomadas por esta Corte, el artículo 48 del Reglamento General de la Corporación, establece que son órganos de difusi ón: la Gaceta Judicial, en donde se publican las providencias que acuerde cada Sala, y la «revista trimestral Corte Suprema», de divulgación jurídica.
Ahora bien, con respecto a la reserva de datos, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 « por la cual se ex pide el Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo», establece que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos «3. Que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas […]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01160-02
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Frente al mismo tópic o, los artículos 5º y 6º de la Ley
privacidad e intimidad de las personas […]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01160-02
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Frente al mismo tópic o, los artículos 5º y 6º de la Ley 1581 de 2012 « por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales » indican que se entiende por datos sensibles « aquellos que afecten la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede gene rar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos , organizaciones sociales […]; y que se prohíbe el tratamiento de esos datos, es decir, su recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión2, excepto cuando, entre otras causales, el titular haya dado su autorización explícita a dicho tratamiento. (resaltado fuera de texto)
Pues bien , de acuerdo con el escrito en mención, se extrae que el peticionario aspira a que se anonimicen sus datos establecidos en la tutela número de la referencia , no obstante, una vez revisado el consecutivo señalado, así como el registro de actuaciones , la Sala advierte que en el mismo no existen datos sensibles del convocante, ni otra información que deba ser objeto de «privatización» de conformidad con la Ley 1582 de 2012.
Aunado a lo anterior, revisada la página web de la Rama Judicial y el aplicativo Consulta de Procesos Nacional Unificada, tampoco se advirtió que existan otros procesos asignados a este despacho, en los que se amerite el ocultamiento de los datos personales del peticionario.
Judicial y el aplicativo Consulta de Procesos Nacional Unificada, tampoco se advirtió que existan otros procesos asignados a este despacho, en los que se amerite el ocultamiento de los datos personales del peticionario.
2 Literal g), artículo 3º de la Ley 1581 de 2012Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01160-02
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Así las cosas, la Sala estima que en el presente caso no se cumplen las condiciones para acceder a la solicitud de reserva de los datos, por lo que se negará la petición elevada por el interesado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de retiro de información de la sentencia instaurada por Richard Nicolas Martínez
Olivera.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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