CSJ - ATL815-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL815-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

ATL815-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00624-00 Acta 15

Bogotá D. C., siete (7) de ma yo de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Sala las solicitudes de aclaración y corrección presentadas por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA sobre la providencia STL5809-2025, proferida por esta corporación el 9 de abril de 2025 , dentro de la acción de tutela que promovi eron CRISTIAN LUX MELÉNDEZ, en nombre propio y como agente oficioso de CRISTIAN IVÁN LUX RESTREPO, y el abogado GUILLERMO LEÓN VALENCIA ANTEQUERA contra el despacho judicial recurrente.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00624-00 SCLAJPT-03 V.00 2 administración de justicia, seguridad social en pensiones y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En dicho trámite pidi eron que se dejen sin efecto las providencias que dictaron la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de noviembre de 2024 y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad el 23 de septiembre de 2022.

providencias que dictaron la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de noviembre de 2024 y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad el 23 de septiembre de 2022.

Esta Sala, por sentencia del pasado 9 de abril de 2025, concedió el amparo, con fundamento en que

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala, puesto que consideró que, al acreditarse que al demandante a quien se le reconoció la pensión especial de vejez por hijo invá lido continuó trabajando, le asistió razón al a quo al negar librar mandamiento de pago.

Y a su vez, el Juzgado, realizó un control oficioso de legalidad, en el trámite de un proceso que había terminado, y no le correspondía al juez oponerse u ordenar qu e se devolvieran dineros, pues, en todo caso, de ser necesario, era a la entidad pagadora a quien le correspondía iniciar las actuaciones administrativas o judiciales para recuperar dichos rubros

Por lo anterior, se dejó sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 14 de noviembre de 2024, así como los numerales 2°, 3° y 4° del auto que profirió el Juzgado Quinto Laboral del C ircuito de Barranquilla el 23 de noviembre de 2022, y ordenó que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la

Quinto Laboral del C ircuito de Barranquilla el 23 de noviembre de 2022, y ordenó que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, dichas autoridades dictaran un proveído deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00624-00 SCLAJPT-03 V.00 3 reemplazo en el que tuviera en cuenta las consider aciones expuestas en la parte motiva de la decisión.

Ulteriormente, el Juzgado allegó escrito en el que solicitó la corrección y aclaración de la sentencia , con fundamento en que la fecha del auto de ese despacho que realizó el control de legalidad es de 23 de septiembre de 2022, y no de noviembre como se indicó en la parte resolutiva , y que se indique si el amparo se hace extensivo a lo dispuesto en el numeral 1. ° del citado proveído.

De otra parte, la Administradora Colombiana de Pensiones allegó otro escrito en el que manifiesta que impugna la decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

En primer lugar, y frente a la aclaración y corrección solicitada, importa decir que e l ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que, una vez proferida una providencia, auto o sentencia, no es factible revocarla ni reformarla directamente por el juzgador que la emitió, es decir que, para éste, tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional , autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros, para que el juez que la dictó subsane los defectos o

inmutable; no obstante, de manera excepcional , autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 C. G. del P).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00624-00

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Al respecto, conviene indicar que el artículo 285 del CGP, dispone:

ARTÍCULO 285: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

Por su parte, el artículo 286 ibidem, dispone:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto

puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de p alabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En ese contexto, se colige que la aclaración de providencias judiciales se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en ésta ; y la corrección tiene que ver con errores puramente aritméticos o errores por omisión o cambio o alteración de palabras que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00624-00

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En el presente asunto, la acción de tutela se dirigió a cuestionar el proveído de 23 de septiembre de 2022 , que dispuso:

PRIMERO: EFECT[U]AR control de legalidad al presente proceso, y en consecuencia, DEJAR sin efectos; el auto del 17 de enero de 2019 que libró mandamiento de pago; el auto del 19 de febrero de 2019 que ordenó seguir la ejecución; el auto del 28 de mayo de 2019 que decidió la liquidación del crédito; el auto del 10 de junio de 2019 que aprobó las costas de la ejecución y entregó un título por $114.000.000; y, el auto del 14 de agosto de 2019 que dio por terminado el proceso.

junio de 2019 que aprobó las costas de la ejecución y entregó un título por $114.000.000; y, el auto del 14 de agosto de 2019 que dio por terminado el proceso.

SEGUNDO: ORDENAR al demandante CRISTIAN LUX MELENDEZ y a su apoderado GUILLERMO LEÓN VALENCIA ANTEQUERA, que en el término de diez (10) días, devuelvan a COLPENSIONES los dineros que recibieron por un total de

$123.306.593.

TERCERO: REPONER el auto del 06 de mayo de 2022, para en su lugar, no librar mandamiento de pago, conforme las razones antes expuestas.

CUARTO: COMPULSAR copias del expediente para ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que investiguen las posibles conductas punibles en las que ha podido incurrir el señor CRISTIAN LUX MELENDEZ, identificado con cédula de ciudadanía 8.695.960.

Y el auto de 14 de noviembre de 2024 , en el que el tribunal confirmó el numeral 3° de la decisión del a quo.

En las consideraciones del proyecto se especificó que se estudiarían las vías de hecho reclamadas frente a «la decisión del Tribunal fue la que zanjó el asunto en cuanto a la revocatoria del mandamiento de pago y el proveído del juzgado en los demás aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento en la alzada».

Sin embargo, en la parte resolutiva del fallo se consignó que se dejaba sin efecto «la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00624-00

Sin embargo, en la parte resolutiva del fallo se consignó que se dejaba sin efecto «la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00624-00 SCLAJPT-03 V.00 6 profirió el 14 de noviembre de 2024, así como los numerales 2°, 3° y 4° del auto que profirió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 23 de noviembre de 2022», por lo que de conformidad con el artículo 286 CGP, se corregirá la sentencia en cuanto a la fecha y numerales, que se dejan sin efecto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el fallo CSJ STL5809-2025, el

cual quedará así:

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 14 de noviembre de 2024, así como los numerales 1°, 2° y 4° del auto que profirió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 23 de septiembre de 2022, y, en su lugar, se ordenará a dichas autoridades que, en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación d e este proveído , profiera una nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva.

término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación d e este proveído , profiera una nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación presentada por Colpensiones contra la providencia CSJ STL5809-2025, en consecuencia, remítase el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que , en concordancia con el artículo 45 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena), desate el recurso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00624-00

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TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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