CSJ - ATL819-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL819-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

ATL819-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00569-00 Acta 14

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la solicitud de adición que el CONSEJO COMUNITARIO DEL BAJO TAPAJE Y DEL MAR interpuso frente a la sentencia CSJ STL4823-2025 que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que el solicitante instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT Á y la

SECRETARÍA DE ESA SALA.

I. ANTECEDENTES

La parte promotora instaur ó acción de tutela con el propósito de obtener la protecci ón de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00569-00

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En consecuencia, solicitó que se revocara (i) la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de febrero de 2025, y (ii) el auto de 25 de febrero de 2025, dentro del trámite de la acción de tutela con radicado n.° 11001-31-05-046202410180-0

El asunto correspondió a esta Sala de la Corte y, en sentencia CSJ STL4823-2025 de 26 de marzo de 2025, que

10180-0

El asunto correspondió a esta Sala de la Corte y, en sentencia CSJ STL4823-2025 de 26 de marzo de 2025, que se notificó el 9 de abril siguiente, se negó el amparo.

El tutelante con escrito que se recibió el 22 de abril de 2025, solicitó la adición de dicho proveído, en el siguiente sentido:

[…] la providencia está suscrita por las y los Magistrados de la Sala, precisando que la Presidenta de la Sala Clara Inés López Dávila e Iván Mauricio Lenis Gómez aclararon su voto respecto del fallo, sin que la providencia hubiere sido remitida con dichas aclaraciones, precisándose además que la fecha de encabezamiento del 26 de marzo no coincide con la de generación del documento de 9 de abril.

[…]

Es evidente que la providencia remitida por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral está incompleta, toda vez que no contiene la aclaración del voto de 2 de los 5 magistrados que la aprobaron, siendo pertinente conocer dichas aclaraciones para estructurar debidamente la impugnación del fallo, razón por la cual pido se adicione la providencia con la remisión de los correspondientes escritos aclaratorios.

II. CONSIDERACIONES

De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decret o 2591 de 1991 solo estableció laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00569-00 SCLAJPT-11 V.00 3 impugnación contra el fallo de primera instancia y, una vez

artículo 31 del Decret o 2591 de 1991 solo estableció laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00569-00 SCLAJPT-11 V.00 3 impugnación contra el fallo de primera instancia y, una vez ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constit ucional para su eventual revisión.

Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

Igualmente, se advierte que la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos de los artículos 285 a 287 del compendio normativo en cita.

Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 288 del Código General del Proceso, el cual establece:

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya

dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00569-00

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Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

En este caso, no hay lugar a acceder a la petición del memorialista por cuanto, no se omitió resolver los puntos que expusieron los extr emos de la litis, como quiera que el fallo abordó en su integridad los argumentos de las partes.

Por otro lado frente al argumento del actor de que «la providencia […] está incompleta, toda vez que no contiene la aclaración del voto » se le aclara que esta no hace parte integral de la sentencia y su ausencia no impide proseguir el trámite pertinente.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se cumplen los supuestos para la adición de la sentencia, en tanto esta solo procede ante la omisión del juzgador en resolver alguno de los extremos de la litis, circunstancias que no se dan en este evento particular.

En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de adición que la

resolver alguno de los extremos de la litis, circunstancias que no se dan en este evento particular.

En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de adición que la parte actora formuló en el presente trámite.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00569-00

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL4823-2025 que el CONSEJO COMUNITARIO DEL BAJO TAPAJE Y DEL MAR formuló, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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