🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL822-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL822-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL822-2021 Radicación n.° 93355 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por NÉSTOR NARANJO PAREDES, contra la decisión del 27 de abril de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a la vía preferente a fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el extremo accionado.Radicación n.° 93355

SCLAJPT-12 V.00

Manifestó que fue intervenido por la Superintendencia de sociedades mediante auto n° 460-009467 del 31 de octubre de 2019 por su condición de accionista y administrador de la sociedad OPTIMAL; que como consecuencia de dicha medida, se decretó el embargo y secuestro de sus bienes; que dentro del trámite judicial no se presentaron reclamaciones de posibles afectados en su contra por supuestas conductas de captación; y que

secuestro de sus bienes; que dentro del trámite judicial no se presentaron reclamaciones de posibles afectados en su contra por supuestas conductas de captación; y que mediante memorial n.° 2020-01-236543 solicitó a la Superintendencia la terminación del trámite de intervención por cuanto dentro de la oportunidad legal no se presentaron reclamaciones en su contra que justificaran la continuidad del proceso de intervención, sin embargo dicha entidad, el 9 de octubre de 2020 no accedió a tal solicitud. Informó que presentó recurso de reposición con el ánimo que fuera revocada dicha providencia por: i) carecer de motivación suficiente; ii) no tener en cuenta las pruebas existentes en el proceso; iii) desconocer que no hay reclamaciones crediticias en su contra que justifiquen la intervención y la afectación de todo su patrimonio; y vi) no aplicar los precedentes judiciales, a lo cual respondió la Superintendencia confirmando la providencia. Por lo que a través de la vía preferente solicitó: […] DEJAR SIN EFECTOS las decisiones proferidas en providencia (sic) en audiencia del 9 de octubre de 2020 por la SUPERINTENDENCIA, mediante la cual no se dispuso la terminación de la actuación de intervención en mi contra. 2Radicación n.° 93355

SCLAJPT-12 V.00

ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA adoptar las medidas necesarias para impedir que continúe la violación de mis derechos fundamentales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de abril de 2021, el a quo

necesarias para impedir que continúe la violación de mis derechos fundamentales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de abril de 2021, el a quo admitió el escrito constitucional, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a Joan Sebastián Márquez Rojas en su calidad de interventor designado de la Superintendencia de Sociedades por tener un interés eventual en las resultas de la acción.

En el término de traslado, la Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, solicitó de manera principal, declarar la falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Adujo que, dicha entidad desarrolla funciones jurisdiccionales en el marco del proceso de intervención regulado por el Decreto 4334 de 2008, en tal sentido, tratándose de una acción de tutela interpuesta contra providencia emitida por autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, hace las veces de Juez Civil del Circuito, por tal razón, su superior jerárquico sería la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Como pretensión subsidiaria solicitó declarar improcedente la acción por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Indicó que, lo debatido en el presente asunto atañe a la solicitud de exclusión presentada 3Radicación n.° 93355 SCLAJPT-12 V.00 por el accionante en el marco del proceso de intervención que adelanta sobre OPTIMAL LIBRANZAS SAS; dijo también que

presente asunto atañe a la solicitud de exclusión presentada 3Radicación n.° 93355 SCLAJPT-12 V.00 por el accionante en el marco del proceso de intervención que adelanta sobre OPTIMAL LIBRANZAS SAS; dijo también que si bien en el proceso de intervención no se presentaron reclamaciones en el marco del proceso de intervención de OPTIMAL LIBRANZAS SAS, en virtud del principio de responsabilidad solidaria, el accionante también era responsable. Los demás no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de abril de 2021, comenzó por precisar que era competente para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto N° 1983 de 2017. A reglón seguido determinó que no resultaba acertado acceder al amparo de los derechos que se enunciaron como vulnerados, pues ni la acción, o el juez de tutela se instituyeron para soslayar los procedimientos administrativos y judiciales con que se cuenta ordinariamente, para por esta vía desconocerlos, o para imponer a las entidades o accionados las decisiones a emitir. Edujo el juez de tutela de primer grado que, ésta resultaba improcedente toda vez que, no le era dable a dicha

imponer a las entidades o accionados las decisiones a emitir. Edujo el juez de tutela de primer grado que, ésta resultaba improcedente toda vez que, no le era dable a dicha corporación, trasladar al ámbito de acción constitucional, 4Radicación n.° 93355 SCLAJPT-12 V.00 situaciones que deben surtirse al interior de un proceso de intervención estatal, donde « de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 4334 de 2008, se puedan presentar conductas y actividades sobrevinientes por parte de personas naturales y jurídicas que atentan contra el interés público protegido por el artículo 335 de la C.P., en tanto que por la modalidad de captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas tales como, eventualmente, pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ocultar en fachadas jurídicas legales, el ejercicio no autorizado de la actividad financiera, causando graves perjuicios al orden social y amenazando el orden público, es por esta razón que no podría esta corporación intervenir en el desarrollo del proceso de intervención mentado, máxime cuando no se encuentra que se hay desplegado vulneración alguna por parte de la accionada en contra del señor NARANJO PAREDES, pues como ya se dijo, lo que la Superintendencia persigue es evitar y sancionar, si es el caso, el actuar irregular respecto de actividades y conductas que atenten el interés público, ante lo cual el accionante tendrá posteriormente, de acuerdo al

si es el caso, el actuar irregular respecto de actividades y conductas que atenten el interés público, ante lo cual el accionante tendrá posteriormente, de acuerdo al pronunciamiento definitivo que emita dicha entidad, los mecanismos legales a su alcance con miras a objetar u oponerse a las decisiones de esta, mecanismo que se itera, no es el constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó.

5Radicación n.° 93355

SCLAJPT-12 V.00

Dijo que: El H. Tribunal Superior de Bogotá, rechazó la protección a mis derechos fundamentales argumentando que el requisito de subsidiariedad dentro del presente caso no se presentaba, sin embargo, es menester insistir que, en este caso no existe otro medio judicial idóneo, esto por cuanto como se mencionó en el escrito de solicitud de amparo los procesos concursales son de única instancia, por tanto, en este tipo de procesos el único mecanismo existente para controvertir la decisión del juezSuperintendencia de Sociedades-, es el recurso de reposición.

El recurso de reposición-único recurso procedente dentro de los procesos concursalescontra providencia del 9 de octubre de 2020 proferida en audiencia mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES no accedió a la terminación del proceso, fue presentado dentro de la oportunidad legal establecida, con la solicitud de revocación de dicha

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES no accedió a la terminación del proceso, fue presentado dentro de la oportunidad legal establecida, con la solicitud de revocación de dicha providencia fundamentado en las siguientes razones: i) carecer de motivación suficiente; ii) no tener en cuenta las pruebas existentes en el proceso; iii) desconocer que no hay reclamaciones crediticias en mi contra que justifiquen la intervención y la afectación de todo mi patrimonio; y vi) no aplicar los precedentes judiciales, a lo cual respondió la Superintendencia confirmando la providencia. En este sentido, contra la providencia atacada se interpuso el recurso respectivo, no existiendo otro medio de defensa. Con esta precisión queda sin piso el fundamento de la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado. […] es menester recalcar que, dentro del proceso concursal no se presentaron reclamaciones que pretendan el resarcimiento de perjuicios de posibles afectados con cargo a mi patrimonio, de ahí que carezca de objeto la intervención adelantada en mi contra por la accionada, siendo gravosa la situación que dicha entidad injustificadamente pretenda continuar con la acción judicial. […] La continuación de este proceso con sus derivadas consecuencias me afectan gravemente, sin encontrarse justificación alguna, ya que, no solamente no existen afectado como lo requiere el Decreto 4334 de 2008, sino que además no existe otra etapa procesal donde las personas que crean con el derecho de presentarse puedan hacerse parte del proceso, configurándose a mi favor, el principio de preclusión. En consecuencia, es arbitraria la continuación de este proceso

existe otra etapa procesal donde las personas que crean con el derecho de presentarse puedan hacerse parte del proceso, configurándose a mi favor, el principio de preclusión. En consecuencia, es arbitraria la continuación de este proceso judicial de intervención en mi contra, porque la terminación del 6Radicación n.° 93355 SCLAJPT-12 V.00 proceso estaría sujeto a la voluntad de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, anulando por completo el derecho a la seguridad jurídica.» Que el juez constitucional de primera instancia no hizo referencia a las recientes jurisprudencias que respaldan la actuación de la Dirección Seccional, en las que se explicó que la acción de tutela es un medio para la protección inmediata de los derechos fundamentales y no para solucionar situaciones administrativas eventuales y a futuro, de ahí que resulte improcedente la protección invocada.

Solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado por no vincular al trámite constitucional al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Hacienda, como entidad gubernamental a cargo de las políticas presupuestales de las entidades públicas.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte advierte, que no obstante la sumariedad en el trámite de la acción de tutela, su desarrollo no puede escapar a las garantías constitucionales de todo proceso judicial o administrativo, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso aludido en el artículo 29 de la norma Superior, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes

proceso judicial o administrativo, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso aludido en el artículo 29 de la norma Superior, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o 7Radicación n.° 93355 SCLAJPT-12 V.00 del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017. Sobre este aspecto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechoestableció las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017  por el Decreto 1983 de ese mismo año, y reiteradas en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que en lo pertinente dispuso:

[…] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

[…]

10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales,

produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

[…]

10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los

Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […]

Desde esa perspectiva,  precisa la Sala que si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del acto, por lo que, se estima que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia para decidir el asunto como juez constitucional de primera instancia, en tanto el superior 8Radicación n.° 93355 SCLAJPT-12 V.00 funcional de la autoridad judicial convocada es la Sala Civil de dicha corporación.

Corolario de lo dicho en precedencia, se dispondrá declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 16 de abril de 2021, inclusive, por el cual  la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá admitió el escrito tutelar de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez. En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Sala

Superior de  Distrito Judicial de Bogotá admitió el escrito tutelar de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez. En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Sala que remita el expediente de tutela a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado  a partir del auto de 16 de abril de 2021, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez, conforme las razones expuestas en la motiva de este proveído.

9Radicación n.° 93355

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , para que decida en primera instancia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

SALVO VOTO

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 93355

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 93355 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se declaró la nulidad funcional de lo actuado, incluso desde el auto admisorio de la acción, por falta de competencia respecto de la queja que Néstor Naranjo Paredes presentó contra la Superintendencia de Sociedades - Grupo de Procesos de Intervención. En ese orden de ideas, salvo mi voto, porque considero que con esa determinación se incurre en una dilación injustificada que interrumpe el trámite sumario, tendiente a conseguir una pronta y urgente salvaguarda de derechos fundamentales que se ven amenazados por la acción de la autoridad pública aquí encausada, y a su vez, considero que se traduce en un desafuero nulitar toda la actuación cuandoRadicación n.° 93355 SCLAJPT-12 V.00 es conocido que esta Sala ha desatado impugnaciones en

autoridad pública aquí encausada, y a su vez, considero que se traduce en un desafuero nulitar toda la actuación cuandoRadicación n.° 93355 SCLAJPT-12 V.00 es conocido que esta Sala ha desatado impugnaciones en asuntos similares al que ahora se ventila. Así, a manera de ilustración, me permito traer a colación las sentencias CSJ STL14902-2019, CSJ STL0112021 y CSJ STL950-2021, en cuyos asuntos la también accionada Superintendencia de Sociedades estaba revestida de funciones jurisdiccionales en los que zanjó, controversias de reorganización empresarial -en los dos primerosy, levantamiento de velo corporativo -en la restante-; los que, sin asomo de duda, son de naturaleza eminentemente civil. Por otro lado, estimo pertinente poner en evidencia que la Sala ha incurrido en contradicciones a la hora de abordar discusiones respecto de la competencia, tanto así, que en una misma sesión se definieron asuntos de similares contextos, de manera abiertamente disímil -incluso bajo una misma ponencia-, pues mientras que en la sentencia CSJ STL950-2021, se resolvió, en sede de tutela, la impugnación que se elevó contra el fallo de primer grado que en esa oportunidad profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que conoció con ocasión de un reclamo de naturaleza civil contra la Superintendencia de Sociedades, lo cierto es que, de manera concomitante, en auto CSJ ATL104-2021, la Sala se sustrajo de conocer en segundo grado una queja constitucional que se presentó

reclamo de naturaleza civil contra la Superintendencia de Sociedades, lo cierto es que, de manera concomitante, en auto CSJ ATL104-2021, la Sala se sustrajo de conocer en segundo grado una queja constitucional que se presentó contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 13Radicación n.° 93355

SCLAJPT-12 V.00

Aunado, considero que estos impases no pueden traspasar a la esfera del derecho de los usuarios a la administración de justicia, quienes, como ya lo mencioné en líneas atrás, acuden a este especial mecanismo para la pronta protección de sus garantías superiores, sin que aquellos puedan resultar afectados por rigorismos procedimentales que riñen con el fin ontológico de la acción de tutela que se destaca por su procedimiento breve y sumario. Esto, para relievar que, en mi criterio, no le está vedado a la Sala privarse de conocer la solicitud de protección constitucional bajo el argumento que, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, el superior funcional, en primera instancia, es la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, porque precisamente las acciones de tutela radicadas ante la homóloga Sala Laboral, de tiempo atrás se han conocido y tramitado, incluso por esta Sala en segunda instancia. Con todo, considero que, al interior del presente asunto no nos encontramos ante una eventual nulidad, pues

atrás se han conocido y tramitado, incluso por esta Sala en segunda instancia. Con todo, considero que, al interior del presente asunto no nos encontramos ante una eventual nulidad, pues precisamente el numeral 10 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, dispone que las acciones de tutela dirigidas en contra de las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, deben ser conocidas en primera instancia ante los Tribunales Superiores del Distrito judicial, y en esos términos, con la decisión adoptada en auto, la Sala iría en contravía con los postulados del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 14Radicación n.° 93355

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que un presunto error o equivocación en la aplicación de las reglas de reparto, no es suficiente para que el juez constitucional se declare incompetente para resolver la queja, o para que incluso, se tome la atribución de declarar una nulidad de lo actuado por esta misma causa. Así lo indicó en Auto 210 de 2017:

«La Sala plena de esta Corte estableció a través del auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación:

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia . El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii)  Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida

promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales 15Radicación n.° 93355 SCLAJPT-12 V.00 relativas a las normas de reparto». Negrilla y subraya para resaltar Y así mismo, se advierte en el Decreto ídem, que en el parágrafo 2º dispone, que las reglas de reparto «no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.». De este modo, a manera de conclusión, estimo que, para el estado actual de las diligencias, lo propio era dar trámite a la impugnación que Néstor Naranjo Paredes formuló contra el fallo de 27 de abril de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la Superintendencia de Sociedades.

En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado 16

Consultar sobre este documento ...