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CSJ - ATL823-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL823-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL823-2024 Radicación n.°71764 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a decidir sobre la apertura del incidente de desacato que DANIEL ALEJANDRO ALARCÓN GIRÓN promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , por el incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia STP-17711-2023 de 19 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Penal de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que Daniel Alejando Alarcón Girón promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, decidida en sentencia CSJ STL100712023 de 13 de septiembre de 2023 que declaró improcedente el amparo deprecado, por la inobservancia del requisito de subsidiariedad.Radicación n.°71764

SCLAJPT-12 V.00

La referida decisión fue impugnada por el accionante, por lo que las diligencias fueron remitidas a la homóloga de Casación Penal, magistratura que, en sentencia de CSJSTP17711-2023 de 19 de diciembre, la revocó, para en su lugar, amparar en los siguientes términos:

1. REVOCAR la sentencia del 13 de septiembre de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró

1. REVOCAR la sentencia del 13 de septiembre de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por DANIEL ALARCÓN GIRÓN y, en su lugar, amparar su derecho al debido proceso.

2. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto la sentencia del 17 de agosto de 2023 y proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la decisión proferida el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado 2

Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para lo cual deberá pronunciarse respecto de la solicitud probatoria del demandante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83 del CPTSS. […] Determinación notificada a la convocada el 8 de febrero de 2024. El 25 de abril del año que avanza, la parte actora dentro de la presente acción de tutela solicitó la apertura de trámite incidental de desacato contra la Sala accionada, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la providencia en comento. Previo a iniciar el incidente de desacato, en auto de 26 de abril de 2024, esta Sala requirió al Tribunal convocado, con el propósito de que en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informara con destino al presente trámite sobre el cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corte el 19 de diciembre de 2023. Dentro del término concedido la Sala Laboral del Tribunal Superior

correspondiente comunicación, informara con destino al presente trámite sobre el cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corte el 19 de diciembre de 2023. Dentro del término concedido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de una de las magistradas que integran la Sala, 2Radicación n.°71764 SCLAJPT-12 V.00 informó que, en cumplimiento de la orden constitucional atrás referida, el 19 de abril de 2024 esa Colegiatura dictó providencia de reemplazo, decisión notificada por edicto del 22 siguiente.

II. CONSIDERACIONES La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.

Pues bien, al revisar el expediente digital del proceso que originó el presente trámite constitucional y la respuesta remitida por la Sala Laboral accionada, se observa que, en efecto, por proveído de 19 de abril de 2024 el Colegiado dictó la decisión de reemplazo que le fue ordenada, al resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el tutelante en los términos expresamente dispuestos en el fallo de tutela. Ciertamente, el fallador plural se pronunció respecto de la solicitud probatoria del demandante, identificada en la declaración extrajuicio (ante notario) y la practica testimonial de Jorge Eliecer Jaramillo Jiménez, que tanto aquejó.

Ciertamente, el fallador plural se pronunció respecto de la solicitud probatoria del demandante, identificada en la declaración extrajuicio (ante notario) y la practica testimonial de Jorge Eliecer Jaramillo Jiménez, que tanto aquejó. Al efecto, se observa que la Colegiatura convocada inició por precisar que, aunque la orden de tutela se originó por el defecto fáctico en el que ésta hubiere incurrido al haber omitido « pronunciarse sobre todos los puntos objeto de apelación », específicamente, « al dejar por fuera la solicitud de la prueba testimonial», advirtió que ninguna solicitud fue elevada en tal sentido en el mecanismo vertical por parte del 3Radicación n.°71764 SCLAJPT-12 V.00 accionante, pues, en realidad, tal petitum había sido realizado en los alegatos de conclusión. Pero, pese lo anterior y con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de tutela contenida en sentencia STP-17711-2023, se pronunció respecto de la aludida solicitud probatoria del petente, al explicar lo siguiente: Teniendo en cuenta que el demandante recurrió en apelación la sentencia de instancia, resulta claro que el Tribunal apenas tiene competencia para revisar los puntos de inconformidad expuestos por el mandatario judicial atendiendo a lo dispuesto en los artículos 66 y 66A del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social. Es por ello, por lo que a través de los alegatos de conclusión no se pueden traer nuevos puntos de apelación. Ahora, la solicitud de la parte actora se divide en dos partes; la primera, que bajo las facultades oficiosas del juzgador se valore la declaración extrajucio

no se pueden traer nuevos puntos de apelación. Ahora, la solicitud de la parte actora se divide en dos partes; la primera, que bajo las facultades oficiosas del juzgador se valore la declaración extrajucio ante notario del señor Jorge Eliecer Jaramillo Jiménez; mientras que la segunda se dirige a que se practique el testimonio de esta misma persona. Como fundamento de su solicitud, advirtió que el testimonio del señor Jaramillo Jiménez fue decretado por el juez de primera instancia, pero que no se pudo recepcionar este por problemas de conectividad virtual. Frente a lo anterior cabe aclarar que, la prueba testimonial del señor Jorge Eliecer Jaramillo Jiménez fue solicitada por la demandada Industrias Signos S.A.S., prueba que a su vez fue decretada por el juzgado; sin embargo, debido a que el testigo se encontraba atendiendo un asunto médico no pudo conectarse a la audiencia. Acto seguido, el juzgado indicó que resolvería con la prueba que se lograra practicar, dejando por fuera tal testimonio. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno por las partes. De otro lado, al demandante le fue decretado el testimonio de la señora Francia Núñez, el cual no se pudo practicar, debido a que no fue posible contactarla para que se conectara a la audiencia virtual. Ahora bien, el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, trae el caso en el cual el tribunal puede ordenar y practicar pruebas, y es cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas. Nótese entonces que la prueba testimonial del señor Jaramillo Jiménez le fue

tribunal puede ordenar y practicar pruebas, y es cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas. Nótese entonces que la prueba testimonial del señor Jaramillo Jiménez le fue decretada a la demandada; no obstante, quien por vía de alegatos solicita su práctica es el demandante. Debido a que no se pudo lograr la conectividad virtual con el señor Jaramillo Jiménez, se concluye que la demandada tácitamente renunció a esta prueba, al punto que tampoco interpuso recurso alguno contra la decisión del juzgado. Por 4Radicación n.°71764 SCLAJPT-12 V.00 tal razón, no puede pretender la parte actora que se le practique una prueba que ni siquiera le fue decretada. Con relación a la declaración extrajuicio (anexo 03/Pág. 7 y 8), los alegatos de segunda instancia no son la oportunidad procesal para aportar prueba documental que desde la presentación la demanda pudo hacerse. La etapa de aportar pruebas, decretarlas y practicarlas se encuentra precluida para las partes. Atendiendo a lo anterior, la solicitud de pruebas formulada por el demandante se niega por improcedente. Así las cosas, se observa que el Colegiado atacado cumplió la orden de tutela que le fue impuesta, pues, como se dijo, la decisión de reemplazo resolvió nuevamente el mecanismo de alzada, pronunciándose respecto de la solicitud probatoria que hubiere realizado el gestor, sólo que, al haber resultado contraria a sus intereses, promueve el presente incidente, ignorando el verdadero propósito de este trámite.

la solicitud probatoria que hubiere realizado el gestor, sólo que, al haber resultado contraria a sus intereses, promueve el presente incidente, ignorando el verdadero propósito de este trámite. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la Sala no encuentra que la Colegiatura accionada hubiere incurrido en desacato, por lo que resulta forzoso concluir que no hay lugar a su trámite. En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato presentado por DANIEL ALEJANDRO ALARCÓN GIRÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite.

5Radicación n.°71764

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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