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CSJ - ATL824-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL824-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL824-2024 Radicación n.°107221 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que formuló el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió

FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. – VOCERA DEL PATRIMONIO

AUTÓNOMO FC-SALUD COLPATRIA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN

contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el CENTRO DE SERVICIOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – EJPMS DE BOGOTÁ , de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad, que invalida irremediablemente lo actuado.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a laRadicación n.°107221

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y « a la seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por el estrado convocado. Para sustentar su solicitud de amparo, adujo que ante el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá formuló demanda « en uso de la acción de reparación directa » contra la Nación – Ministerio de Salud y

vulnerados por el estrado convocado. Para sustentar su solicitud de amparo, adujo que ante el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá formuló demanda « en uso de la acción de reparación directa » contra la Nación – Ministerio de Salud y otro, para «obtener el recobro de algunos servicios de salud prestados y no cubiertos por el POS». Que, remitido el asunto al Juzgado Veintiuno Administrativo de Descongestión de Bogotá, esa autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción, remitiéndolo a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, decisión que confirmó parcialmente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, el asunto le fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá (n.°2015 00594), aquí accionado que, a través de auto de 24 de julio de 2015, también declaró su falta de jurisdicción y suscitó el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiese. Así, por proveído de 30 de septiembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto, asignándole al Juzgado accionado el conocimiento del asunto. A través de proveído de 23 de mayo de 2016 el despacho convocado admitió la demanda y, surtido el trámite de rigor, la Procuraduría Delegada para Asuntos Judiciales propuso la excepción previa de falta de

admitió la demanda y, surtido el trámite de rigor, la Procuraduría Delegada para Asuntos Judiciales propuso la excepción previa de falta de competencia, que por auto de 24 de mayo de 2023 declaró improcedente, 2Radicación n.°107221 SCLAJPT-12 V.00 al señalar que tal materia ya había sido definida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, mediante auto de 3 de abril de 2024 la autoridad judicial convocada declaró, nuevamente, su falta de jurisdicción para seguir conociendo el asunto de marras « en cumplimiento de los pronunciamientos de la Corte Constitucional » (A-389-21 A-1942-23 y A-148-24) y ordenó su remisión a la oficina general de reparto «para que sea repartido entre los despachos» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La accionante acusó la precitada decisión de defecto procedimental absoluto, porque, en su parecer, desconoció la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 2° de 2015, ya le había atribuido la competencia. Alegó que el auto censurado vulneró su derecho a la seguridad jurídica, comoquiera que el despacho convocado se declaró incompetente, «por segunda vez», sometiéndola a una «incertidumbre acerca del término

Alegó que el auto censurado vulneró su derecho a la seguridad jurídica, comoquiera que el despacho convocado se declaró incompetente, «por segunda vez», sometiéndola a una «incertidumbre acerca del término de duración del proceso y si alguna vez se adoptará una decisión definitiva». Para ello, destacó que desde el 30 de marzo de 2012 radicó el escrito de demanda. Agregó que «no resultó razonable» que «después de casi 7 años de radicada la demanda, se someta el proceso a reiniciar con los requisitos de la jurisdicción administrativa». 3Radicación n.°107221

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Conforme con lo expuesto, la tutelante solicitó dejar sin efecto el auto de 3 de abril de 2024 para, en su lugar, que se ordene al estrado acusado continuar conociendo el pluricitado proceso. También pidió que se ordene al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Administrativos de Bogotá devolver de manera inmediata el expediente judicial al Juez convocado, «anulando el reparto si se hubiere realizado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de abril de 2024 el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad del auto reprochado, al señalar que la decisión se justificó en los pronunciamientos «recientes» de la Corte Constitucional sobre asuntos de

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad del auto reprochado, al señalar que la decisión se justificó en los pronunciamientos «recientes» de la Corte Constitucional sobre asuntos de connotaciones similares a los del proceso controvertido, especialmente, en auto A-148-2024. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 17 de abril de 2024, el a quo constitucional concedió el amparo, tras concluir que: […] con el actuar que se le endilga al accionado Juzgado […] se le está conculcando los derechos fundamentales a la parte accionante […] en la me dida en que […] con el auto de 3 de abril de 2024, abiertamente ilegal, se aparta de lo decidido por ese mismo despacho, en providencia del 24 de mayo de 2024, por el medio del cual, denegó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia […] bajo el argumento que la competencia ya había sido radicada 4Radicación n.°107221 SCLAJPT-12 V.00 en cabeza de ese despacho, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar el conflicto de competencia negativo […] decisión que hace tránsito a cosa juzgada, sin que sea posible reabrir debates ya definidos […] tal como lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional en los autos 711 de 2021 y 1942 de 2023, pues, las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, durante el período en el cual, la Corte Constitucional, no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, ello, en atención al principio de la

Superior de la Judicatura, durante el período en el cual, la Corte Constitucional, no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, ello, en atención al principio de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico […] En consecuencia, dejó sin efecto el auto atacado, le ordenó al Juzgado continuar conocer el proceso de marras y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Administrativos de Bogotá que, «en caso de haber sido remitido el expediente en mención […] anular cualquier actuación al respecto y proceder con la devolución del expediente al Juzgado de origen, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia [sic]».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el juez accionado la impugnó y en sustento de ello reiteró sus reparos, al mencionar que el a quo constitucional desconoció el auto A-148-2024 proferido por la Corte Constitucional, en la que señaló que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura no impedía su pronunciamiento, porque esa autoridad resolvió un conflicto de competencia, mientras que el alto tribunal constitucional desató un conflicto de jurisdicción.

Y, en esta oportunidad, señaló que: […] el juez constitucional con su decisión, desconoció el procedimiento a seguir en el trámite de un conflicto de jurisdicciones, el cual está legalmente 5Radicación n.°107221 SCLAJPT-12 V.00 constituido, es decir, que, lo que en derecho corresponde es que, en caso de que

seguir en el trámite de un conflicto de jurisdicciones, el cual está legalmente 5Radicación n.°107221 SCLAJPT-12 V.00 constituido, es decir, que, lo que en derecho corresponde es que, en caso de que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca considere que carece de jurisdicción para conocer del asunto, debe promover el conflicto negativo y, enviarlo al juez natural competente para que desate el mismo, esto es, la Corte Constitucional, lo cual a la fecha no se ha surtido, lo cual hacia improcedente la presente acción de tutela por la no acreditación del requisitos de subsidiariedad.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Ciertamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela se notifiquen «a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y, además, conforme a l artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». Por tanto, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte (CC SU-116-2018). 6Radicación n.°107221

SCLAJPT-12 V.00

Las anteriores premisas son relevantes, pues, como pasa a explicarse, se advierte configurada una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado en este trámite preferente. En efecto, nótese que el auto de 12 de abril hogaño proferido por el a quo constitucional, en el que admitió la acción de tutela, no dispuso la vinculación de las partes e intervinientes del proceso ordinario que aquí se cuestiona, especialmente, de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, como contraparte. Y es que a pesar de que la accionante dirigió principalmente sus reproches contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala advierte que lo reclamado se relaciona con la falta de jurisdicción y competencia de esa autoridad judicial en un proceso ordinario cuyas actuaciones y resultas impactan a sus partes e intervinientes, lo que sin

Sala advierte que lo reclamado se relaciona con la falta de jurisdicción y competencia de esa autoridad judicial en un proceso ordinario cuyas actuaciones y resultas impactan a sus partes e intervinientes, lo que sin duda implica que, necesariamente, deban ser llamados a intervenir en este trámite tuitivo, so pena de vulnerarse su derecho al debido proceso. Además, adviértase que las particularidades del presente asunto ameritan, necesariamente, la vinculación de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de esa Corporación, en tanto que fue allá a dónde se dirigió el expediente del proceso en cuestión y cuya decisión que aquí se llegare a tomar, también podría impactar. Refuerza lo anterior que, revisado el link del expediente digital del asunto, no se notificó del auto admisorio de esta acción de tutela al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Administrativos de Bogotá, 7Radicación n.°107221 SCLAJPT-12 V.00 autoridad accionada en las pretensiones tutelares, ya que solo se notificó al Juez accionado y a la accionante. Lo anterior, muy a pesar de que aparentemente esa autoridad sí fue notificada del fallo de primera instancia ―que le dio una orden de tutela― al correo electrónico cseradmcvifml@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual también se debe verificar, pues tal dirección electrónica se dirige al Centro de Servicios Administrativos Civil-Familia de Bogotá. En ese orden, en el presente asunto resulta indiscutible la comparecencia de las partes e intervinientes del proceso ordinario atacado

de Servicios Administrativos Civil-Familia de Bogotá. En ese orden, en el presente asunto resulta indiscutible la comparecencia de las partes e intervinientes del proceso ordinario atacado n.°11001310500320150059400, así como de las autoridades atrás referenciadas, vinculaciones que se echan de menos del expediente, de manera que, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela (12 de abril de 2024), inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso, esto es, notificándolas del presente trámite constitucional. Se precisa que quedarán a salvo las pruebas que obran en el expediente. En consecuencia, sin que se hagan necesarias mayores consideraciones, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.°107221

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 12 de abril de 2024, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.

SEGUNDO: REMITIR copias de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga el trámite, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copias de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga el trámite, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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