CSJ - ATL825-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL825-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL825-2020 Radicación n.° 89553 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve el incidente de nulidad que AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA interpone en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA , los JUECES DOCE CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad y el BANCO AGRARIO
DE COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicado n.˚ 57680
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Mediante fallo de 26 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional. Para tal efecto, consideró que el convocante quebrantó el principio de subsidiariedad porque no agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance en el proceso ejecutivo que motivó la interposición de la acción tuitiva. Asimismo, señaló que la decisión cuestionada por el proponente fue acorde al ordenamiento jurídico y no vulneró derechos fundamentales. A través de sentencia CSJ STL5440-2020, esta Corporación confirmó íntegramente el fallo constitucional de primer grado.
ordenamiento jurídico y no vulneró derechos fundamentales. A través de sentencia CSJ STL5440-2020, esta Corporación confirmó íntegramente el fallo constitucional de primer grado. Luego de notificarse la última providencia, el proponente solicita la nulidad del trámite sumario. Para respaldar su aspiración, insiste en los argumentos que presentó en el escrito inaugural y señala que esta Corporación vulneró el principio constitucional de non reformatio in pejus.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
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Así, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la
Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 3Radicado n.˚ 57680
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Ahora, los incidentes de nulidad que se proponen con fundamento en causales distintas a las señaladas deben rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que establece: «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». Conforme lo anterior, al analizarse el incidente de nulidad que el convocante instaura, la Sala advierte que sus argumentos no corresponden a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto se limita a insistir en los hechos que expuso en la queja constitucional y aduce una presunta vulneración del principio de non reformatio in pejus, que no se estructuró en este caso. Por consiguiente, como es evidente que los actuales reparos no tienen relación con las causales que
principio de non reformatio in pejus, que no se estructuró en este caso. Por consiguiente, como es evidente que los actuales reparos no tienen relación con las causales que eventualmente dan origen a la anulación de providencias judiciales, el incidente instaurado se rechazará de plano.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud de nulidad instaurada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia CSJ STL5440-2020, conforme se determinó en el numeral tercero de dicha providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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