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CSJ - ATL826-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL826-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL826-2024 Radicación n.°106899 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala las solicitudes de aclaración y corrección, presentada por la sociedad VARGAS SASTOQUE & CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, de la providencia STL4478-2024, proferid a por esta corporación el 11 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Veintisiete Civil de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.º1994-20293.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n. 106899

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La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural por sentencia de 6 de marzo de 2024, negó la protección invocada, por considerar que la providencia atacada no estructuraba ningún defecto específico de procedibilidad que conllevara a su desautorización, por el contrario, obedeció a un criterio jurídicamente fundamentado.

providencia atacada no estructuraba ningún defecto específico de procedibilidad que conllevara a su desautorización, por el contrario, obedeció a un criterio jurídicamente fundamentado. Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y esta Sala, por sentencia del pasado 11 de abril de 2024, la confirmó, con fundamento en que la decisión atacada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto por la sociedad accionante. Por escrito del pasado 29 de abril la gestora solicitó la aclaración y corrección de la sentencia STL4478-2024, en los siguientes términos:

1 – ACLARAR el alcance que esa H. Sala le da al contenido del último párrafo de la página 7 del fallo, cuando al analizar la posición del Juez a quo, dice:”. En síntesis, la determinación cuestionada consistió en una orden a fin de poner en conocimiento de la entidad oficiada la vigencia del embargo, lo cual, aunque se relaciona directamente con las medidas cautelares, está lejos de resolver o fijar un monto sobre las mismas, pues no dispone su decreto, práctica, modificación, sustitución, revocatoria o levantamiento, sino que se limita a poner de presente su vigor»., y a renglón seguido ustedes acogen tal conclusión que permite no conceder el recurso de Apelación impetrado por mi representada, pero sin que hayan analizado a cabalidad las afirmaciones del a quo, ni manifestado por qué

su vigor»., y a renglón seguido ustedes acogen tal conclusión que permite no conceder el recurso de Apelación impetrado por mi representada, pero sin que hayan analizado a cabalidad las afirmaciones del a quo, ni manifestado por qué las acogen, dando lugar esta omisión de su parte a ratificar la violación del Fundamental Derecho de mi representada a acceder, pero de manera efectiva, a la Administración de Justicia, a través de la Apelación Denegada […]. 2 - Corrección del Error en que incurre la Sala al calificar y acoger lo dicho en el párrafo 2 de la página 8 de la Sentencia, sobre mi insistencia en obtener que se me conceda el recurso negado, avalando el criterio “que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses”, apreciación igualmente errónea, pues mi afán no persigue ”la generación de un escenario adicional” […] 2Radicación n. 106899

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II. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que, una vez proferida una providencia, auto o sentencia, no es factible revocarla ni reformarla directamente por el juzgador que la emitió, es decir que, para éste, tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 C. G. del P).

errores aritméticos y otros, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 C. G. del P). Al respecto, conviene indicar que el artículo 285 del CGP, dispone: ARTÍCULO 285: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por su parte, el artículo 286 ibidem, dispone:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 3Radicación n. 106899

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o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 3Radicación n. 106899

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En ese contexto, se colige que la aclaración de providencias judiciales se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en ésta y; la corrección tiene que ver con errores puramente aritméticos o errores por omisión o cambio o alteración de palabras también que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Por tanto, importa decir que no hay lugar a aquellas cuando se proponga para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto. Así lo dijo la Corte Constitucional en providencia A-193-18, a saber: […] no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva. La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto , ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos […]. (Negrilla de la Sala) Las anteriores premisas son relevantes, porque en la acción constitucional las solicitudes de la petente se centran en cuestionar el fondo del asunto, reiterando, inclusive, los mismos reproches esgrimidos en su petición de amparo y posterior impugnación, situación que desconoce la naturaleza y finalidad de la aclaración encaminada a dilucidar «expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, […]

petición de amparo y posterior impugnación, situación que desconoce la naturaleza y finalidad de la aclaración encaminada a dilucidar «expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, […] que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión » (CC A-193-18) y; de la corrección, dirigida a enmendar « errores de índole aritmético o imprecisiones causadas por omisión, cambio o alteración de palabras». (A-270/20) Sin embargo, si lo anterior se pasara por alto, adviértase que, analizado el fallo emitido en consonancia con lo expuesto, no se observa 4Radicación n. 106899 SCLAJPT-12 V.00 ninguna duda que se derive del mismo, pues éste es claro en señalar que el r esguardo no tiene vocación de prosperar , porque el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. Conforme a lo expuesto, no se accederá a las solicitudes deprecadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y de corrección propuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y de corrección propuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicación n. 106899

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