CSJ - ATL826-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL826-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
ATL826-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00788-00 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA) dentro de la acción de tutela que EMIRO GARCÍA instauró contra el INSTITUTO
GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00788-00 SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerado por la entidad convocada.
Indicó que el 16 de abril de 2024 mediante correo electrónico remitió un derecho de petición al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a través del cual solicitó el reevalúo catastral del bien inmueble ubicado en […], del municipio de La Unión, Valle del Cauca, sin embargo, no ha obtenido respuesta.
Con base en lo anterior, acudió al mecanismo ius fundamental para obtener la protección de la prerrogativa superior invocada. Con tal fin, pretendió que se ordenara al Instituto Geográfico Agustín Codazzi dar respuesta al
obtenido respuesta.
Con base en lo anterior, acudió al mecanismo ius fundamental para obtener la protección de la prerrogativa superior invocada. Con tal fin, pretendió que se ordenara al Instituto Geográfico Agustín Codazzi dar respuesta al derecho de petición de 16 de abril de 2024.
La demanda de tutela se radicó ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante auto de 9 de abril de 2025 declaró la falta de competencia, tras advertir que los hechos presuntamente vulneradores del derecho fundamental del actor ocurrieron en el municipio de La Unión, Valle del Cauca, lugar de domicilio del promotor y, por ello, correspondía su estudio a los jueces laborales del circuito de Guadalajara de Buga.
Remitidas las diligencias, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, despacho que a través de providencia de 10 de abril de 2025 también declaró su imposi bilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala de la Corte.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00788-00
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Argumentó, en síntesis, que conforme el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 son competentes para conocer de la acción de tutela los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde se produjeran sus efectos y que, en virtud del factor territorial, debe darse prevalencia al criterio «a prevención» teniendo en cuenta la voluntad del tute lante,
ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde se produjeran sus efectos y que, en virtud del factor territorial, debe darse prevalencia al criterio «a prevención» teniendo en cuenta la voluntad del tute lante, por lo que consideró que el indicado para conocer de la causa es el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali.
Explicó que el promotor remitió el derecho de petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Valle d el Cauca, con sede en Cali al correo electrónico cali@igac.gov.co y que dicha entidad no cuenta con oficina en Guadalajara de Buga, además no tiene jurisdicción sobre el municipio de La Unión, pues el mismo está asignado al circuito judicial de Roldanillo, Valle del Cauca.
Por lo anterior, concluyó que «el lugar donde se vulneró el derecho alegado por el actor, […] es en la ciudad de Cali – Valle, pues es allí donde la entidad accionada tiene su sede de atención, y que si se trata del factor territorial al que hace alusión el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali – Valle, sería precisamente dicho Juzgado, el que debe conocer y dar el trámite correspondiente a la presente acción constitucional, […] pues, se itera, es el lugar escogido por el accionante para impetrar la acción».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00788-00
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II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
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II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 10.° de la Ley 2430 de 2024, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
Sobre la competencia en materia de tutela el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que conocerán en primera instancia los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
Por otra parte, el Decreto 333 de 2021 fijó como reglas de reparto:
Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela (…) conocerán de la acción de tutela, a prevención, los ju eces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (subrayado fuera del
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (subrayado fuera del texto original)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00788-00
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En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados consideran no ser competentes para dirimir el asunto.
Por un lado, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali estimó que debían conocer de l mecanismo los juzgados laborales del circuito de Guadalajara de Buga, como quiera que el lugar donde se produjo la vulneración alegada fue el municipio de La Unión, Valle del Cauca, domicilio de la parte actora, razón por la cual se debía tener en cuenta el lugar donde ocurrió la violación que motivó la presentación de la solicitud.
Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga aseguró que no era viable asumir el conocimiento de la acción constitucional , por cuanto en virtud del factor territorial debía darse prevalencia al criterio «a prevención», teniendo en cuenta la voluntad del tutelante y que el lugar donde ocurrió la vulneración de derechos que alega el tutelante es la ciudad de Cali , dado que el derecho de petición se radicó en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Valle del Cauca, cuya sede se encuentra en dicha ciudad.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades 1 que «la competencia por el factor
Codazzi – Dirección Territorial Valle del Cauca, cuya sede se encuentra en dicha ciudad.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades 1 que «la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su
1 Entre otras, las providencias CC A-299-2013, A-074-2016 y A-024-2021.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00788-00 SCLAJPT-12 V.00 6 sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos».
Asimismo, esta Corporación tiene adoctrinado que:
[...] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio2.
Pues bien, según lo expuesto se tiene que en el asunto que se analiz a la parte accionante busca que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que de repuesta al derecho de petición que remitió al correo electrónico cali@igac.gov.co el 16 de abril de 2024, a través del cual solicitó el reevalúo catastral del bien inmueble ubicado en […], del municipio de La Unión, Valle del Cauca.
cali@igac.gov.co el 16 de abril de 2024, a través del cual solicitó el reevalúo catastral del bien inmueble ubicado en […], del municipio de La Unión, Valle del Cauca.
De ahí que se debe acudir al lugar donde se producen los efectos del acto lesivo, esto es, a la ciudad de Cali en la cual se radicó el derecho de petición, además de que allí se ubican las sedes de la autoridad convocada en el departamento de Valle del Cauca.
Adicionalmente, hay que tener en cuenta que la parte accionante dirigió la demanda de tutela a los juzgados del
2 CSJ ATC095-2022, ATC421-2021, ATC346-2020, ATL 1494-2022, ATL 14282022, ATL 1558-2022, entre otros.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00788-00 SCLAJPT-12 V.00 7 circuito de Cali, de donde puede interpretarse que ese es el lugar de escogencia del promotor del amparo.
Así las cosas, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali es el competente para conocer del amparo invocado, por lo tanto, se ordenará remitirle inmediatamente la actuación, con el fin de que tramite y decida la solicitud de protección invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA que se suscitó entre los JUZGADOS
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA que se suscitó entre los JUZGADOS
DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA , para conocer del trámite de tutela que EMIRO GARCÍA interpuso contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI a quien deberá remitirse el expediente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a l JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA y a la parte accionante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00788-00
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TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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