CSJ - ATL827-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL827-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
ATL827-2025 Radicado n.° 76111-22-05-000-2025-00015-01 Acta 15
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso resolver la impugnación que INVERSORA PALACIOS S .A.S. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 28 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE, de no ser porque se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES
La convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido procesoRadicado n.° 76111-22-05-000-2025-00015-01 SCLAJPT-11 V.00 2 y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que María del Pilar Isaza Jiménez promovió demanda ordinaria laboral contra la hoy accionante, con el fin de que se declarara que entre ellas existió una relación laboral desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2018 y que la terminación de esta se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad demandada.
existió una relación laboral desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2018 y que la terminación de esta se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad demandada.
En consecuencia, solicitó se condenara a la convocada al pago de salarios insolutos, primas legales, cesantías y sus intereses, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral por e l tiempo que dur ó la relación laboral, la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales consagrada en el artículo 65 del mismo estatuto.
El proceso se asignó por reparto al Ju zgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, bajo el radicado n.° 76-520-31-05-002-2019-00150-00, autoridad que, en fallo de 29 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.
Frente al anterior pronunciamiento no se pr esentó recurso alguno.Radicado n.° 76111-22-05-000-2025-00015-01
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Ejecutoriado e l anterior proveído, la beneficiaria del fallo radicó solicitud de ejecución contra la hoy accionante , con el fin de que se librara orden de apremio en su favor por los conceptos ordenados en el fallo declarativo.
Mediante auto de 2 de agosto de 202 3, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira libró orden de pago por la s sumas de $15.689.892 por concepto de cesantías,
Mediante auto de 2 de agosto de 202 3, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira libró orden de pago por la s sumas de $15.689.892 por concepto de cesantías, $1.820.078 por intereses a las cesantías, $15 .689.892 por concepto de prima de servicios, $8.914.533 a título de vacaciones, $173.500.433 como sanción por falta de consignación de las cesantías, $43.368.000 por indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más intereses moratorios a partir de 16 de septiembre de 2020 hasta que se efectué el pago y, por último, los aportes a pensión según cá lculo actuarial que genere la administradora de pensiones.
Por otra parte , ordenó el embargo y secuestro de las cuentas de ahorro existentes a nombre de la demandada y del establecimiento de comercio denominado Centro Nacional de Capacitación - Cenal.
Contra la anterior decisión , la sociedad ejecutada presentó incidente nulidad por indebida notificación y, mediante auto de 28 de agosto de 2024 , la autoridad cognoscente del asunto lo declaró infundado, dio po r precluido el término para formula r las excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para presentar la liquidación del crédito.Radicado n.° 76111-22-05-000-2025-00015-01
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Inconforme con tal determinación , la ejecutada presentó recurso de apelación, concedido por el funcionario
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Inconforme con tal determinación , la ejecutada presentó recurso de apelación, concedido por el funcionario de conocimiento en auto de 5 de septiembre de 2024, en efecto devolutivo ante el superior.
El 18 de septiembre de 2024 , las partes allegaron contrato de transacción , aduciendo que renunciaban «de manera conjunta y coadyuvada a los incidentes y recursos interpuestos, así como, los pendientes de trámite» , por tanto, solicitaron la terminación del proceso por pago total de la obligación.
Mediante decisión de 27 de septiembre de 2024, el juez de primer grado resolvió:
Primero: Dar por terminado el presente proceso ejecutivo por pago.
Segundo: Fraccionar el título 469400000458631 del 4/10/2023 por $ 178.906.871,68, en las sumas de $140.000.000,00 y
$38.906.871,68.
Tercero: Fraccionar el título 469400000456274 del 14/08/2023 por $22.433.001,83 en las sumas de $1.339.873,51 y
$21.093.128,32.
Cuarto: Pagar a la ejecutante señora MAR [Í]A DEL PILAR ISAZA JIM[É]NEZ, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 66777250 el título por $140.000.000,00 a través de la cuenta de ahorros que reporta en el certificado aportado en el folio 4 del anexo 41.
Quinto: Pagar al apoderado de la ejecutante Dr. JUAN FERNANDO ACEVEDO DURANGO, identificado con la cédula de
ahorros que reporta en el certificado aportado en el folio 4 del anexo 41.
Quinto: Pagar al apoderado de la ejecutante Dr. JUAN FERNANDO ACEVEDO DURANGO, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1130619026 los títulos por valor de $38.906.871,68 y $21.093.128,32, para un total de $60.000.000,00, a través de la cuenta de ahorros que reporta en el certificado aportado en el folio 3 del anexo 41.
Sexto: Estarse a la orden de embargo ordenada por auto interlocutorio núm. 1563 del 13 de septiembre de 2024 en el proceso ejecutivo adelantado por Diana Patricia Mejía Torres y otro contra INVERSORA PALACIOS SAS, con radicación 765203105002-2018-00412-00, limitado a la suma de $194.005.998,00, y por lo tanto negar el levantamiento de medidas cautelares.Radicado n.° 76111-22-05-000-2025-00015-01
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Séptimo: Trasladar el proceso ejecutivo adelantado por DIANA PATRICIA MEJÍA TORRES Y OTRO contra INVERSORA PALACIOS SAS, con radicación 765203105002 -2018-00412-00, las siguientes sumas y/o títulos […] Octavo: Negar la solicitud de pago y/o devolución de sumas embargadas elevada por la representante legal de la ejecutada INVERSORA PALACIOS SAS y su apoderado judicial.
Noveno: Archivar el presente proceso, previa anotación en el radicador.
El ejecutado formuló recurso de reposición y en
INVERSORA PALACIOS SAS y su apoderado judicial.
Noveno: Archivar el presente proceso, previa anotación en el radicador.
El ejecutado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación y, por auto de 20 de noviembre de 2024, el juez no repuso y n egó la alzada, con fundamento en que «la determinación recurrida no corresponde a una providencia susceptible de tal recurso conforme al artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001».
La ejecutada presentó nuevamente recurso horizontal y, a través de decisión de 28 de febrero de 2025, el juez resolvió estarse a lo resuelto en el auto censurado.
Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, previo a resolver la alzada concedida frente al providencia de 30 de septiembre de 2024, que ordenó seguir adelante la ejecución, así como la solicitud de terminación del juicio, dispuso:
PRIMERO. - ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación, presentado por la parte ejecutada, contra el auto interlocutorio No. 1403 del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. SEGUNDO. - DECLARAR la terminación del presente proceso por pago de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del CGP. TERCERO. - ORDENAR EL LEVANTAMIENTO de las medidas cautelares decretadas dentro del presente asunto.
pago de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del CGP. TERCERO. - ORDENAR EL LEVANTAMIENTO de las medidas cautelares decretadas dentro del presente asunto. CUARTO. - ORDÉNESE la entrega de los depósitos judiciales […].Radicado n.° 76111-22-05-000-2025-00015-01
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La ejecutada – hoy accionante - acudió a l presente trámite de amparo constitucional porque, en su parecer, el juez a quo vulneró sus derechos fundamentales al proferir los autos de 27 de septiembre de 2024 -que terminó el proceso manteniendo los remanentes-; 20 de noviembre de la misma anualidad -que no repuso la anterior determinación y n egó la concesión del recurso de apelacióny 28 de febrero de 2025 -se estuvo a lo resuelto del anterior proveído-.
Lo anterior porque, en su sentir, al dar por terminado el proceso ejecutivo laboral ya mencionado , incurrió en «indebida valoración fáctica y decid[ó] algo totalmente contrario a la voluntad de las partes del proceso e, incluso, contrario a lo decidido por el Tribunal».
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y pretendió se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira dejar sin valor ni efecto los proveídos censurados y prof erir una decisión de remplazo en la que se dé por terminado el proceso sin ningún remanente dentro del proceso ejecutivo, tal como lo ordenó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 30 de septiembre de 2024.
una decisión de remplazo en la que se dé por terminado el proceso sin ningún remanente dentro del proceso ejecutivo, tal como lo ordenó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 30 de septiembre de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 12 de marzo de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad que la admitió el 19 de marzo de 2025 yRadicado n.° 76111-22-05-000-2025-00015-01 SCLAJPT-11 V.00 7 corrió traslado a los convocados para que ejercieran su defensa.
Durante tal lapso , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira narró lo tramitado en el proceso ejecutivo, solicitó decla rar improcedente el amparo constitucional por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y remitió link de consulta del proceso objeto de controversia.
Por su parte, María del Pilar Isaza Jiménez, en calidad de vinculada , se refirió a las actuaciones del coercitivo censurado y afirmó que la última solicitud que formuló a la autoridad encausada fue la de entrega de los títulos constituidos en su favor.
En el mismo término , Diana Patricia Mejía y Mauricio Carbonel Ospina , también vinculados, se opusieron a las pretensiones de la demanda y solicitaron declara r improcedente el amparo constitucional por incumplir, en su criterio, con el requisito de subsidiariedad.
No se recibieron más pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional
improcedente el amparo constitucional por incumplir, en su criterio, con el requisito de subsidiariedad.
No se recibieron más pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo , al estimar que «la controversia planteada por la representante legal de la sociedad INVERSORA PALACIOS S.A.S no es constitucionalmente relevante, toda vez que, versa sobre un asunto meramente legal de índole patrimonial» y busca reabrirRadicado n.° 76111-22-05-000-2025-00015-01 SCLAJPT-11 V.00 8 un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria laboral, en el que no se configuró una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial convocada.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, l a actora la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo
obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Po lítica, prerrogativa que comporta el derecho de los administrados a ser juzgados por el juez o Tribunal competente y con el lleno de las garantías propias del juicio.Radicado n.° 76111-22-05-000-2025-00015-01
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En lo que respecta a este último tópico, es relevante recordar que el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho - modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021, definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales, estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura.
En materia de solicitudes tuitivas dirigidas contra autoridades judiciales, el numeral 5.° del referido decreto señala que:
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…).
Al descender al caso bajo análisis, se tiene que la aquí accionante acudió al presente mecanismo para que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira dejar sin valor ni efecto las decisiones de 27 de septiembre de 2024 ,
Al descender al caso bajo análisis, se tiene que la aquí accionante acudió al presente mecanismo para que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira dejar sin valor ni efecto las decisiones de 27 de septiembre de 2024 , 20 de noviembre de la misma anualidad y 28 de febrero de 2025, dictados al interior del coercitivo originario del resguardo.
No obstante , analizados dichos reparos y el contexto fáctico descrito en los antecedentes de la presente providencia, para esta Corte es claro que la censura involucra, tanto al juzgado convocado, como a la Sala LaboralRadicado n.° 76111-22-05-000-2025-00015-01 SCLAJPT-11 V.00 10 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por cuanto ese despacho actuó como juez de segundo grado en el consecutivo mencionado, se pronunció de fondo y profirió el auto de 30 de septiembre de 2024, que la hoy accionante adopta como referen te para su solicitud de amparo constitucional.
De ahí que, en sentir de esta Corporación, el Tribunal no cumplió con las reglas de reparto para asumir y tramitar el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia, pues, al serle extensiva, le estaba vedado actuar como juez y parte; por tanto, el presente mecanismo ius fundamental debió repartirse a esta Sala de Casación Laboral, de conformidad con lo establecido en el precepto transcrito, en calidad de superior funcional del Colegiado.
Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a
Laboral, de conformidad con lo establecido en el precepto transcrito, en calidad de superior funcional del Colegiado.
Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 19 de marzo de 2025, inclusive. Las pruebas recaudadas conservarán su validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
En su lugar, se ordenará remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que lo reparta al magistrado que corresponda, quien deberá conocer de la acción de tutela en primera instancia, de conformida d con la regla de reparto citada previamente.Radicado n.° 76111-22-05-000-2025-00015-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en este trámite a partir del auto admisorio de 19 de marzo de 202 5, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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