CSJ - ATL828-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL828-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ATL828-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00071-01 Acta 15

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintic inco (2025).

Sería el caso resolver la impugnación que JAIRO ADALBERTO CÁCERES CASTILLO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 7 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, extensiva al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 7600131-05-007-2025-00007-00, de no ser porque se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, como se explica a continuación.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00071-01

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I. ANTECEDENTES

El tutelante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa , se tiene que el hoy actor demandó a la empresa Es Ahora Gr oup S.A.S., con el fin de

judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa , se tiene que el hoy actor demandó a la empresa Es Ahora Gr oup S.A.S., con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral, del 28 de marzo de 2023 al 10 de abril de ese año, la cual finalizó su empleadora de manera unilateral. En consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos causados a la finalización del vínculo.

El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laboral es de Cali; autoridad que, en la audiencia pública de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social celebrada el 31 de octubre de 2024 , dictó sentencia absolutoria y, el 23 de enero de 2025, remitió las diligencias a su superior para surtir el grado jurisdiccional en consulta a favor del demandante -aquí promotor-.

Inconforme con ese resultado, el ahora accionante incoó una primera acción de tutela contra el juzgado referido en el párrafo anterior, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00071-01 SCLAJPT-12 V.00 3 administración de justicia presuntamente vulnerados por este. Para respaldar su solicitud, relató que el funcionario de conocimiento incurrió en defecto procedimental , porque, en el juicio que originó el reclamo, «no incluyó ni decretó» pruebas

administración de justicia presuntamente vulnerados por este. Para respaldar su solicitud, relató que el funcionario de conocimiento incurrió en defecto procedimental , porque, en el juicio que originó el reclamo, «no incluyó ni decretó» pruebas que, en su sentir, eran relevantes para definir el asunto.

El reparto de ese trámite constitucional correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali bajo el consecutivo n.° 76001-31-05-007-2025-00007-00; despacho que, mediante auto de 14 de enero de 2025, avocó conocimiento y corrió traslado a la parte accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

A través de escrito de 15 de enero de 2025, reiterado el 17 siguiente, el convocante -aquí tutelantepresentó recusación contra el juez constitucional referido en el párrafo anterior, al estimar que se configuraban las causales previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso para que fuera apartado del conocimiento del asunto ; no obstante, a través de proveído de es e mismo día , el funcionario halló infundados los hechos alegados y remitió las diligencias al superior para lo s efectos previstos en el inciso 3.° del artículo 143 del Código General del Proceso.

En auto de 16 de enero de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rechazó por improcedente la recusación formulada al considerar, en síntesis, que de conformidad con lo instituido en el artículo

En auto de 16 de enero de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rechazó por improcedente la recusación formulada al considerar, en síntesis, que de conformidad con lo instituido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 , en la acción de tutela «enRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00071-01 SCLAJPT-12 V.00 4 ningún caso será procedente la recusación». En consecuencia, devolvió el expediente al juez de primer grado para que continuara con el trámite del mecanismo tuitivo.

Cumplido lo cual, en providencia de 22 de enero de 2025, el juzgado -aquí tutelado - negó «por improcedente» el resguardo invocado al estimar que el entonces promotor -hoy actorincumplió con el requisito de subsidiariedad.

Decisión anterior que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en sentencia de 20 de febrero de 2025, notificada el día siguiente.

En esta oportunidad, el ciudadano Jairo Adalberto Cáceres Castillo -hoy convocanteacude de nuevo a la tutela porque considera que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali incurrió en mora judicial en la resolución del trámite de la recusación que formuló en el consecutivo constitucional n.° 76001-31-05-007-2025-00007-00, lo cual, a su juicio, transgredió la garantía superior invocada.

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo del derecho fundamental de petición y, para su efectiv o

a su juicio, transgredió la garantía superior invocada.

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo del derecho fundamental de petición y, para su efectiv o restablecimiento, solicita que se ordene a l Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali que, «en un término de 48 horas, resuelva [en la forma pretendida] lo concerniente a la recusación que formuló en la acción de tutela referida en el párrafo anterior».Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00071-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 25 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción constitucional y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, partes e intervinientes en la causa en cuestión, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término de traslado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali refirió que lo manifestado por el convocante desbordaba la realidad, debido a que, dentro del trámite constitucional identificado previamente, se atendió la solicitud de recusación que aquel formuló. Además, que las decisiones adoptadas en torno a tal cuestión se notificaron al correo electrónico suministrado para tal fin. En apoyo, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo de la causa que originó el reclamo.

Por su lado, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laboral es de esa misma ciudad señaló que desconocía los hechos formulados en el escrito de tutela, por

de la causa que originó el reclamo.

Por su lado, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laboral es de esa misma ciudad señaló que desconocía los hechos formulados en el escrito de tutela, por cuanto no era dicha sede judicial la encargada de dar alcance a las solicitudes que el convocante adujo no habían sido resueltas.

El representante legal de la compañía Es Ahora Group S.A.S. mencionó que no encontraba acreditada ninguna causal de impedimento o recusación, aludida por el promotor, en esa medida, estimó que cualquier juez oRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00071-01 SCLAJPT-12 V.00 6 autoridad judicial podía conocer los conflictos constitucionales suscitados entre ellos.

Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia de 7 de abril de 2025, negó el amparo invocado al concluir que en el caso particular se configuró carencia actual de objeto, por hecho superado, toda vez que, a la fecha de radicación de la acción tuitiva, el juzgado accionado «ya había proferido decisión respecto de la solicitud formulada» referente a la recusación.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó; sin embargo, no expuso fundamento alguno en respaldo de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021, definió variasRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00071-01 SCLAJPT-12 V.00 7 pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales, estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura.

En lo que respecta a solicitudes tuitivas dirigidas contra autoridades judiciales, el numeral 5.° del referido decreto señala que:

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…).

Analizadas las actuaciones surtidas en el presente trámite, la Sala advierte que el reparo formulado por el accionante involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la medida en que dicha autoridad profirió el auto de 16 de enero de 2025 a través del

trámite, la Sala advierte que el reparo formulado por el accionante involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la medida en que dicha autoridad profirió el auto de 16 de enero de 2025 a través del cual rechazó por improcedente la recusación que el actor formuló al interior de la acción tuitiva previamente identificada y que originó este reclamo.

De ahí que , en sentir de esta Corporación, la magistratura referida en el párrafo anterior carecía de competencia para asumir y tramitar el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia, pues, al serle extensiva, le estaba vedado actuar como juez y parte; por tanto, el presente mecanismo ius fundamental debió repartirse a esta Sala de Casación Laboral de conformidadRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00071-01 SCLAJPT-12 V.00 8 con lo establecido en el numeral 5. ° contenido en el artículo 1. ° del Decreto 333 de 2021, antes citado, para que, previa integración del contradictorio, decidiera el asunto en primer grado.

Así las cosas y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 25 de marzo de 2025, inclusive. En su lugar, ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de esta Sala, a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma . Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN

la Secretaría de esta Sala, a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma . Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 25 de marzo de 2025, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00071-01

SCLAJPT-12 V.00 9 con el fin de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma , para decidirlo en primera instancia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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