CSJ - ATL831-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL831-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
ATL831-2025 Radicación n.° 25000220500020220009901 Acta n.º 15
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinti cinco (2025).
Teniendo en cuenta la vacancia temporal del despacho ponente, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se ado ptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Establecido lo anterior, procede la Sala a resolver la petición elevada por RICHARD NICOL ÁS MARTÍNEZ OLIVERA, consistente en la anonimización de su nombre dentro del trámite de impugnación que se efectuó en la tutela que el acá solicitante promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, bajo el radicado n° 25000-22-05-0002022-00099-01.Radicación n.° 25000-22-05-000-2022-00099-01
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I. ANTECEDENTES
Richard Nicolás Martínez Olivera promovió acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, por estimar que dicha s autoridad es vulneraron su derecho fundamental de petición al no emitir pronunciamiento sobre
tutela contra la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, por estimar que dicha s autoridad es vulneraron su derecho fundamental de petición al no emitir pronunciamiento sobre la solicitud que elevó, a fin de que se le informara acerca de la denuncia penal que presentó contra personas indeterminadas por la presunta comisión del delito de extorsión.
Conforme a lo precedido, el conocimiento de la acción de tutela correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que con auto de 8 de julio de 2022 la admitió; surtido el trámite de rigor, con decisión de 13 de julio del mismo año , negó el amparo deprecado, al estimar que la solicitud del actor no se relacionaba con un a petición, sino con un requerimiento administrativo dentro de un procedimiento de carácter judicial en trámite.
El promotor impugnó el fallo y, a través de decisión CSJ ATL1218-2022 de 10 de agosto de 2022, esta Sala de Casación Laboral declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 8 de julio de 2022 y ordenó remitir la acción de tutela a la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito de Girardot , tras considerar que la solicitud deRadicación n.° 25000-22-05-000-2022-00099-01 SCLAJPT-12 V.00 3 amparo obedeció al impulso procesal al interior de un proceso penal.
Culminado dicho asunto , Richard Nicolás Martínez Olivera elevó petición ante la Procuraduría Primera Distrital
SCLAJPT-12 V.00 3 amparo obedeció al impulso procesal al interior de un proceso penal.
Culminado dicho asunto , Richard Nicolás Martínez Olivera elevó petición ante la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, a través del cual solicitó la anonimización de su nombre dentro de los «Fallos de la Corte Suprema de Justicia de tutelas por temas que nunca prosperaron» por considerar que, al efectuar la búsqueda de su nombre a través de Google, esa información es visible, circunstancia que, advirtió, afecta sus derechos fundamentales a la intimidad y dignidad humana.
La anterior solicitud fue direccionada para lo correspondiente a esta Sala de la Corte el pasado 28 de abril de 2025 a las 5:33 pm, mediante correo electrónico y puesta a disposición del despacho ponente el 30 de abril siguiente.
II. CONSIDERACIONES
El derecho fundamental al habeas data que la Constitución Política contempla en su artículo 15, es una garantía constitucional cuya salvaguarda puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Esta ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como la facultad que tienen los ciudadanos para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellos se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.Radicación n.° 25000-22-05-000-2022-00099-01
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No obstante, tal prerrogativa no es absoluta y tampoco goza de protección constitucional ilimitada, dado que los ciudadanos no pueden restringir la recolección y el manejo
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No obstante, tal prerrogativa no es absoluta y tampoco goza de protección constitucional ilimitada, dado que los ciudadanos no pueden restringir la recolección y el manejo de datos veraces, completos y actuales que revistan interés general y que tienen por objeto el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
A lo anterior hay que agregar que, como garantía efectiva de la preservación del buen nombre y de la honra de la persona, el artículo 248 superior contempló que solo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales. Lo cual, además, asegura la observancia del debido proceso.
Pues bien , de acuerdo con el escrito que ocupa , se extrae que el peticionario aspira a que se an onimice su nombre en el trámite de impugnación que se adelantó ante esta Corporación bajo el radicado 25000-22-05-000-202200099-01
No obstante, una vez revisado el consecutivo señalado, así como el registro de actuaciones , advierte la Sala que en el mismo no existen datos sensibles del convocante, ni otra información que deba ser objeto de anonimización de conformidad con la Ley 1581 de 2012, tal y como de observa en la siguiente imagen:Radicación n.° 25000-22-05-000-2022-00099-01
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Aunado a lo anterior, revisada la página web de la Rama Judicial y el aplicativo Consulta de Procesos Nacional Unificada, tampoco se advirtió que existan otros procesos
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Aunado a lo anterior, revisada la página web de la Rama Judicial y el aplicativo Consulta de Procesos Nacional Unificada, tampoco se advirtió que existan otros procesos asignados a l despacho ponente, en los que se amerite el ocultamiento de los datos personales del peticionario.
Así las cosas, la Sala estima que en el presente caso no se cumplen las condiciones legales ni las establecidas en el manual de estilo de esta Corporación, para acceder a la solicitud de reserva de los datos , por lo que se negará la petición elevada por el interesado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 25000-22-05-000-2022-00099-01
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de anonimización instaurada.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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