CSJ - ATL832-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL832-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL832-2020 Radicación n.° 89851 Acta 32 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por MILAGROS DE JESÚS BUSTAMANTE MONTENEGRO contra el fallo del 26 de febrero de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del trámite constitucional que promovió ZENÉN SANDOVAL HERNÁNDEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.Radicación n.° 89851
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I. ANTECEDENTES El accionante promovió el amparo constitucional con miras a que le fueran tutelados sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y debido proceso, junto con el principio de seguridad jurídica , cuyo quebrantamiento imputa a la autoridad judicial accionada.
Narró que como apoderado judicial de Milagros Bustamante Montenegro promovió una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Unidad de Gestión Pensional y
Bustamante Montenegro promovió una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Afirmó que dicho proceso le fue asignado por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla que, después de agotado el trámite procesal correspondiente, por providencia del 23 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones y ordenó a Colpensiones para que reconociera y pagara la prestación económica solicitada a su poderdante, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, a través de audiencia del 2 de agosto de 2018, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. 2Radicación n.° 89851
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Resaltó que en la mencionada diligencia, se llevó la sorpresa de que su prohijada le revocó el poder y se presentó con otro apoderado judicial, lo anterior, sin que hubiere mediado un paz y salvo, «tanto es así que firmó el acta del fallo confirmatorio». Destacó que una vez el proceso regresó al juzgado de origen, presentó un incidente de regulación de honorarios, en el que, el despacho de conocimiento por medio de
confirmatorio». Destacó que una vez el proceso regresó al juzgado de origen, presentó un incidente de regulación de honorarios, en el que, el despacho de conocimiento por medio de providencia del 31 de enero de 2019, le otorgó el 30% de la liquidación del crédito, la cual elaboró el juzgado y arrojó un total de $379.318.843. Contó que una vez quedó ejecutoriada la mencionada providencia, se acercó a la dependencia judicial y le manifestaron que sus honorarios no podían ser cancelados por ese despacho, sino que debía iniciar un proceso ejecutivo laboral contra Bustamante Montenegro ante la oficina judicial, para que se sometiera a reparto. Adujo que, en vista de lo manifestado por la funcionaria judicial, por medio de memorial solicitó se cuantificaran sus honorarios y fraccionamiento del título, de acuerdo a la liquidación total del crédito; dijo que, dicha petición fue reiterada en varias oportunidades, «sin que a la fecha se haya pronunciado». Destacó que radicó una demanda ejecutiva en contra de Milagros Bustamante Montenegro en la oficina de reparto, presentando como título ejecutivo copia auténtica del auto 3Radicación n.° 89851 SCLAJPT-12 V.00 de 31 de enero de 2019, mediante el cual se fijaron sus honorarios profesionales en un porcentaje del 30%; el trámite correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla que, la rechazó por considerar que el
honorarios profesionales en un porcentaje del 30%; el trámite correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla que, la rechazó por considerar que el documento allegado no cumplía con los requisitos de ley para que fuera ejecutable. Expuso que en vista de que le rechazaron de plano el ejecutivo, procedió a retirar la demanda y presentarla nuevamente ante la oficina judicial, por lo que le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo número de radicado 041-2020. Declaró que se le vulneraron sus prerrogativas constitucionales, debido a que se encontraba en desventaja porque la funcionaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en cualquier momento podía entregar el título «que se encuentra en el despacho y la demandante no ha querido hacer un arreglo, es por esto que acudo a esta acción». Corolario de lo anterior, pidió como medida provisional, mientras se resolvía de fondo la acción constitucional, se ordenara al despacho accionado la suspensión del pago del título y que cuantificaran sus honorarios profesionales. De fondo, solicitó que le fueran concedidos los derechos fundamentales invocados al interior de esta tutela, toda vez que «si la funcionaria hace entrega sin haber fraccionado el título para el pago de mis honorarios» y que se requiriera al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla para 4Radicación n.° 89851
que «si la funcionaria hace entrega sin haber fraccionado el título para el pago de mis honorarios» y que se requiriera al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla para 4Radicación n.° 89851 SCLAJPT-12 V.00 que priorizara la admisión de la demanda presentada ante ese operador judicial y autorizara las medidas solicitadas bajo radicación 2020-041.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes y vinculó a Milagros Bustamante
Montenegro. Asimismo, concedió la medida provisional solicitada y ordenó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla suspender la entrega del título judicial que se encuentra dentro del proceso ordinario 2016-00065 promovido por Bustamante Montenegro contra Colpensiones y la UGPP y, aclaró que, la «decisión no constituye en sí misma un prejuzgamiento, puesto que una vez valorado el material probatorio y de no encontrarse la lesión de los derechos invocados, se adoptarán las decisiones pertinentes e n la sentencia que decida el fondo del asunto». Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del trámite
sentencia que decida el fondo del asunto». Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del trámite cuestionado en esta instancia constitucional . Dijo que en acatamiento de la decisión impartida de medida provisional del Tribunal Superior de Barranquilla, ordenó la anulación 5Radicación n.° 89851 SCLAJPT-12 V.00 de la orden de pago que ya había impartido, a través del portal web del Banco Agrario, suspendiendo la entrega del depósito judicial, hasta tanto el juez de tutela emitiera una disposición contraria. Destacó que la entidad bancaria emitió una respuesta el 14 de febrero de 2020, por medio de correo electrónico, en la que comunicaba que el 13 de ese mismo mes y año, procedió a pagar el depósito judicial por valor de. $379.318.843, de acuerdo a la orden de pago, cumpliendo con todos los procedimientos normados vigentes para pago de título judicial con confirmación electrónica. Adujo que dentro de la gestión judicial adelantada por ese despacho, no emergió ninguna irregularidad en que hubiere incurrido, ya fuere por acción u omisión. Igualmente, anotó que el actor ya no era sujeto procesal, debido a que la demandante revocó el poder otorgado, en la audiencia de segunda instancia. Advirtió que el accionante se dedicó a presentar múltiples peticiones para obtener por parte de esa autoridad judicial el pago de sus honorarios, haciendo caso omiso a las normas de procedimiento que lo deben llevar a iniciar el
Advirtió que el accionante se dedicó a presentar múltiples peticiones para obtener por parte de esa autoridad judicial el pago de sus honorarios, haciendo caso omiso a las normas de procedimiento que lo deben llevar a iniciar el cobro ejecutivo ante el juzgado por reparto le corresponda el asunto. Milagros de Jesús Bustamante Montenegro pidió que se negara la solicitud de amparo porque el actor adelantó un proceso ejecutivo para el cobro de sus honorarios ante el 6Radicación n.° 89851
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Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo que, contaba con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz y, se estaba ante un uso inadecuado de la acción constitucional, dada su naturaleza subsidiariedad y residual. Por fallo del 26 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo y ordenó lo siguiente: A la Juez Primera Laboral del Circuito de Barranquilla que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48), contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice todas las gestiones o diligencias administrativas o judiciales necesarias ante el Banco Agrario a fin de que este ponga a disposición de su Despacho, los dineros depositados dentro del proceso adelantado por Milagros de Jesús Bustamante Montenegro. ORDENAR a la Juez Primera Laboral del Circuito de Barranquilla, que emita la orden de pago a favor del doctor Zenen Eberto Sandoval Hernández y diligencie el fraccionamiento del título
de Jesús Bustamante Montenegro. ORDENAR a la Juez Primera Laboral del Circuito de Barranquilla, que emita la orden de pago a favor del doctor Zenen Eberto Sandoval Hernández y diligencie el fraccionamiento del título judicial correspondiente, para el pago de los honorarios reclamados por el accionante. Lo anterior, por considerar que: En la presente acción de tutela, el accionante indicó la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, como consecuencia inicialmente de la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito ante las solicitudes del accionante que pretendían que se le cuantificaran sus honorarios de acuerdo con la liquidación del crédito, pues el juez tasó por concepto de honorarios en favor del hoy accionante el valor del 30% de la condena a favor de la señora MILAGROS BUSTAMANTE MONTENEGRO, regulando honorarios de manera porcentual, sin tener una cifra concreta, elemento necesario para acudir ante los jueces de ejecución. De lo hasta aquí expuesto se desprende que los requisitos generales de procedibilidad de acción de tutela contra 7Radicación n.° 89851 SCLAJPT-12 V.00 providencias judiciales se encuentran acreditados. Ahora también se encuentran las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales, en la medida de un posible Defecto procedimental
se encuentran las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales, en la medida de un posible Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, de conformidad con lo planteado por el accionante en la narrativa de los hechos objeto de la presente acción. Siendo entonces procedente estudiar de fondo el asunto que se pone a consideración del juez constitucional. Así las cosas, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante como ya se mencionó con anterioridad, radica en que el Juzgado convocado desconoció el debido proceso, para tramitar y ordenar el pago de sus honorarios profesionales de abogado. Por lo que esta Sala procede, de conformidad con lo expuesto y acreditado, no sin antes señalar, que todos los folios relacionados se encuentran en el expediente del proceso laboral 2016-00065, que fue traído en calidad de préstamo, a fin de tener una mayor claridad sobre los hechos y omisiones señalados en la presente acción. Como antes se anotó, este Despacho accedió a la medida provisional solicitada por el accionante, ordenando la suspensión del pago del título, a lo cual nos referiremos seguidamente. A folio 311 del expediente se encuentra la notificación al Juzgado Accionado sobre la admisión de la acción constitucional y la
del pago del título, a lo cual nos referiremos seguidamente. A folio 311 del expediente se encuentra la notificación al Juzgado Accionado sobre la admisión de la acción constitucional y la medida provisional de suspender la entrega del Título Judicial, con fecha de recibido el 13 de febrero de 2020 a las 3 p.m. A folio 308 del expediente, aparece el Acta de Entrega del Depósito Judicial a nombre del abogado Juan Carlos Avendaño Guerrero con fecha 13 de febrero de 2020, sin especificar la hora. A folio 309 del expediente aparece documento sobre anulación de órdenes de pago por vía electrónica, dada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, sobre el Deposito Judicial cuya orden de pago se dio a nombre del abogado Juan Carlos Avendaño, dentro del proceso que adelantara Milagros Bustamante Montenegro. El Despacho procedió a recibir, previa orden sobre ello, la declaración de la Secretaria del referido juzgado accionado, a fin de que aclarara esa orden de anulación de orden de pago, pues la misma dice que se dio a las l .57 de la tarde del día 13 de 8Radicación n.° 89851 SCLAJPT-12 V.00 febrero de 2020, mientras que el documento visible a folio 312 del expediente, que contiene también una Anulación de Órdenes de Pago, sobre el mismo Deposito Judicial, dice que se dio dicha orden a las 3.22 de la tarde. Pues bien, afirmó la mencionada empleada, que la primera orden de anulación se debió a error involuntario en cuanto al nombre de la demandante. Mediante auto de 13 de febrero de 2020, La Juez Primera Laboral
Pues bien, afirmó la mencionada empleada, que la primera orden de anulación se debió a error involuntario en cuanto al nombre de la demandante. Mediante auto de 13 de febrero de 2020, La Juez Primera Laboral del Circuito, procedió a acatar la orden impartida como medida provisional. Ordenando la anulación de la orden de pago a través del portal web del Banco Agrario y Suspender la entrega del Depósito Judicial. Sobre este aspecto en particular, la entrega del Depósito Judicial y la orden de suspensión, la Sala encuentra inconsistencias en cuanto a las horas en las cuales se impartieron las ordenes y se hizo entrega del Depósito, pues por un lado, la accionada señala que fue entregado para su cobro entre las 2 y 2:10 de la tarde, mientras que la orden de Anulación por supuesto error se dio a la 1.57, entre otras. Pero como esto sería un aspecto sin relevancia para la decisión que se tomara, ya que lo esencial es determinar si al accionante se le violaron o no por parte de la accionada sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Para abordar desde la legislación el asunto a resolver así como en aplicación de los principios de justicia, eficacia, economía procesal y respeto a la autonomía de la voluntad, esta Sala comienza por invocar lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, el cual nos indica el trámite y los términos, ante la revocatoria de poder. Sobre este particular, nos encontramos que el accionante hizo oportuno uso oportuno de su derecho, procediendo la accionada a tramitar el Incidente de Regulación de Honorarios, tasándolos
revocatoria de poder. Sobre este particular, nos encontramos que el accionante hizo oportuno uso oportuno de su derecho, procediendo la accionada a tramitar el Incidente de Regulación de Honorarios, tasándolos y fijando su monto, es decir, se reconoce al nuevo apoderado el día 02 de agosto de 2018, y a partir de esa fecha corrían los 30 días hábiles que tiene el otro apoderado de la demandante, a quien le revoco el poder, para promover el incidente de regulación de honorarios. Se observa que el día 12 de septiembre del 2018, el accionante, Dr. Zenen Sandoval Hernández, promueve ante el mismo Juzgado 9Radicación n.° 89851 SCLAJPT-12 V.00 y dentro del mismo proceso, dicho incidente, es decir, dentro del término de ley. Lo anterior, es indicativo de que el procedimiento de regulación de honorarios se dio al interior del mismo proceso, y ese auto presta mérito ejecutivo, por lo que dentro del mismo expediente puede ser ejecutarse. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, que ordena: "Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado
ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo." De la lectura de la norma transcrita resulta claro que la Juez estaba facultada para adelantar la ejecución por la suma liquidada por concepto de honorarios profesionales a favor del abogado Zenen Sandoval Hernández y en contra de Milagros Bustamante Montenegro, como así lo solicitó el accionante siendo negado en forma reiterada por la Juez accionada, y remitiéndole a
abogado Zenen Sandoval Hernández y en contra de Milagros Bustamante Montenegro, como así lo solicitó el accionante siendo negado en forma reiterada por la Juez accionada, y remitiéndole a otro Juzgado Laboral. 10Radicación n.° 89851
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Sobre este aspecto, la Sala precisa, que si bien el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su numeral 6, pone en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral: "Los conflictos jurídicos que se originan en et reconocimiento y pago de tos honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motiva". En el presente caso, se observa que el accionante optó, en primer lugar, dentro del término legal, acudiendo al mismo Juzgado Laboral, por lo que a juicio de la Sala, no razonable la interpretación de la Juez, al aplicar dicha norma - numeral 6 articulo 2 C.P.T.S.S. - , dado que no existe tal conflicto ya que la Juez accionada reguló y cuantificó los honorarios debidos al abogado accionante, y por otro lado, en el trámite del incidente para dicha regulación, la demandante coadyuvó, entonces ha de concluirse que no existió conflicto alguno en el reconocimiento y pago de dichos honorarios.
Además, para esta Sala resulta relevante y concluyente, que en el mismo poder otorgado por la demandante al abogado Zenen
concluirse que no existió conflicto alguno en el reconocimiento y pago de dichos honorarios.
Además, para esta Sala resulta relevante y concluyente, que en el mismo poder otorgado por la demandante al abogado Zenen Eberto Sandoval Hernández, por el cual además se acordaron por las partes los Honorarios en los siguientes términos: "Se fijan como honorarios el 30% de los dineros que se hagan por la gestión realizada, autorizo al mandatario o funcionario para que descuente este valor pactado (honorarios) y lo entregue a mi abogado. Si revoco et poder después de la gestión pagare la totalidad de tos honorarios pactados en este documento." (Resalta la Sala). Folio 1. Siguiendo este hilo conductor, se observa que la Juez tomó en consideración lo pactado por las partes en cuanto al monto de los honorarios y dicha decisión no fue recurrida por la parte demandante, antes bien la coadyuvó. Sin embargo, la Juez no hizo lo mismo en cuanto al descuento y pago autorizado, lo que evidentemente no solo le violó al accionante el debido proceso, el derecho al trabajo, la seguridad jurídica, sino además, violó la autonomía de las partes expresada claramente en el acuerdo. Leído lo anterior, la Sala estima que la Juez Primera Laboral del Circuito, debió proferir la orden de pago a favor del accionante, y en contra de la demandante tal como lo pidió reiteradamente el accionante, dando cumplimiento a su propias providencias del 31 11Radicación n.° 89851
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en contra de la demandante tal como lo pidió reiteradamente el accionante, dando cumplimiento a su propias providencias del 31 11Radicación n.° 89851 SCLAJPT-12 V.00 de enero de 2019 y 10 de febrero de 2020, a través de las cuales tasó y fijo los honorarios profesionales de abogado a favor del accionante, ordenando además el fraccionamiento de Depósito Judicial, atendiendo lo acordado por las partes, a lo dispuesto en los artículos 76 y 306 del Código General del proceso y en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia, celeridad y autonomía de las partes. Por lo que la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla de ordenar la entrega del título judicial correspondiente al pago del proceso seguido por la señora MILAGROS BUSTAMANTE MONTENEGRO, sin fraccionar el título para el pago de los honorarios reconocidos y autorizados por la demandante, coloca a juicio de la Sala, al accionante ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, siendo entonces procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional habilitado en caso de existir vulneración de sus derechos Fundamentales. Por medio de memorial del 9 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó que se aclarara el fallo de tutela de primera instancia, que textualmente ordenó a ese juzgado:
“REALIZAR TODAS LAS GESTIONES O DILIGENCIAS
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó que se aclarara el fallo de tutela de primera instancia, que textualmente ordenó a ese juzgado: “REALIZAR TODAS LAS GESTIONES O DILIGENCIAS ADMINISTRATIVAS O JUDICIALES NECESARIAS ANTE EL BANCO AGRARIO A FIN DE QUE ESTE PONGA A DISPOSICIÓN DE SU
DESPACHO, LOS DINEROS DEPOSITADOS DENTRO DEL
PROCESO ADELANTADO POR LA SEÑORA MILAGROS DE JESÚS
BUSTAMANTE MONTENEGRO”.
Al comunicarle lo anterior al Banco Agrario, éste contestó que el depósito judicial Nº 416010004183193 por valor de $379.318.843.00 fue PAGADO el día 13 de febrero de 2020, pero que acatando orden de anulación que de la entrega de dicho depósito le comunicara esta agencia judicial; procedieron a BLOQUEAR LA CUENTA DE AHORROS que aperturó la demandante MILAGROS BUSTAMANTE MONTENEGRO, con parte del valor de ese depósito judicial por la suma $368.170.843,oo pesos. En consecuencia, solicitan a este juzgado, se les envíe instrucciones respecto del bloqueo de la cuenta de ahorros, la cual es objeto de tutela. 12Radicación n.° 89851
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Por lo anterior, en sujeción, acatamiento y respeto a la orden de tutela emitida por esa h. sala tercera de decisión laboral, es que solicitamos aclaración de dicha orden en el sentido de que se
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Por lo anterior, en sujeción, acatamiento y respeto a la orden de tutela emitida por esa h. sala tercera de decisión laboral, es que solicitamos aclaración de dicha orden en el sentido de que se precise si el contenido y alcance de la orden de "realizar todas las gestiones o diligencias administrativas o judiciales necesarias ante el banco agrario a fin de que este ponga a disposición de su despacho, los dineros depositados dentro del proceso adelantado por la señora milagros de Jesús Bustamante Montenegro", comprende ordenarle a dicho banco que desbloquee la cuenta de ahorros de la susodicha demandante y proceda a constituir nuevamente el depósito judicial a nombre del presente proceso. Lo anterior es sumamente necesario que quede aclarado, pues solo si el contenido y alcance del fallo aludido, COMPRENDE EL DESBLOQUEO DE LA CUENTA DE AHORROS de la demandante y REVERSAR LA OPERACIÓN DE PAGO que ya se materializó y se constituya nuevamente el depósito judicial; es que puede esta agencia judicial dar cumplimiento al inciso segundo de ese numeral PRIMERO, a saber:
EMITIR ORDEN DE PAGO A FAVOR DEL DOCTOR ZENEN EBERTO
SALDOVAL HERNÁNDEZ Y DILIGENCIE FRACCIONAMIENTO DEL
·TITULO JUDICIAL CORRESPONDIENTE, PARA EL PAGO DE LOS
HONORARIOS RECLAMADOS POR EL ACCIONANTE. ".
El Tribunal al Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de auto del 9 de marzo de 2020, determinó que «la orden contenida en el inciso primero del
HONORARIOS RECLAMADOS POR EL ACCIONANTE. ".
El Tribunal al Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de auto del 9 de marzo de 2020, determinó que «la orden contenida en el inciso primero del numeral primero de la sentencia fue clara y de amplio alcance, pues en la misma no aparecen términos oscuros o que ofrezcan duda, lo que haría procedente su aclaración a fin de darle cabal cumplimiento por parte del obligado (…) así las cosas, no hay lugar a aclaraciones respecto del fallo de tutela de referencia». 13Radicación n.° 89851
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III. IMPUGNACIÓN Milagros de Jesús Bustamante Montenegro presentó un memorial en donde solicitó aclaración de fallo e impugnó.
Manifestó que: Es importante que su honorable despacho ACLARE el numeral segundo de su fallo de tutela y la Honorable Sala determine si la orden está dirigida a que se disponga e impartan órdenes judiciales sobre mi cuenta de ahorros, ya que los dineros están en mi cuenta de ahorros y sobre mi cuenta de ahorros ejerzo actos de disposición yo, a menos que existe una medida cautelar de embargo del juez natural o por razones de ilegalidad del pago, pero jamás puede sustituirse la justicia ordinaria.
Máxime, cuando la vía judicial ya se había activado con la instauración de un proceso ejecutivo laboral por la parte accionante en mi contra, que actualmente cursa en el Juzgado
Máxime, cuando la vía judicial ya se había activado con la instauración de un proceso ejecutivo laboral por la parte accionante en mi contra, que actualmente cursa en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, como bien lo afirmó la parte actora en su escrito de tutela, proceso ejecutivo laboral, en el cual la suscrita hubiese tenido la oportunidad de proponer los mecanismos de defensa, como el pago parcial, compensación, entre otros. Y es aquí cuando la orden de tutela proferida por la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, equivale a una sentencia declarativa que en estricto sentido ha ordenado que las cosas vuelvan a su estado anterior, ordenando actos de disposición en mi cuenta de ahorros, como si ello le fuere permitido, y de contera desconoce que estamos frente a un hecho causado o consumado, al tenor de la jurisprudencia del Alto Tribunal, ya que se está ordenando el fraccionamiento de un título que no existe porque ya se entregó y se cobró y se depositó en mi cuenta de ahorros, lo cual no significa que existe intención de no pago de los honorarios al abogado accionante, y se insiste que desconoce también la Sala que por esta sola razón la tutela pierde su carácter protector, convirtiendo el remedio constitucional en una acción indemnizatoria o de pago, rayando su accionar en el concepto de muchos entendidos en la materia en el delito de prevaricato por acción. 14Radicación n.° 89851
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pago, rayando su accionar en el concepto de muchos entendidos en la materia en el delito de prevaricato por acción. 14Radicación n.° 89851
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Téngase también en cuenta que la medida provisional ordenada por la magistrada ponente fue en el sentido de ordenar al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, SUSPENDER la entrega del título judicial que se encontraba dentro del proceso con radicado 00065-2016, siendo demandante la señora MILAGROS BUSTAMANTE MONTENEGRO y demandado Colpensiones y UGPP. Sin embargo, al momento de dictar el fallo de tutela de primera instancia, en la parte motiva, más precisamente en la página 17 del fallo de tutela en reparo, la sala incurre en una protuberante contradicción que implica dos momentos diferentes: la entrega del título y el pago del título: el primero corresponde a la autoridad judicial y la segunda a la entidad bancaria, ya que la Sala textualmente dice: "Como antes se anotó, este Despacho accedió o la medida provisional solicitada por el