CSJ - ATL832-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL832-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL832-2024 Radicación n.° 107119 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que CLAUDIA JINETH GAMBA SALGADO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 20 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que PEDRO EMIL FAJARDO QUIROGA, YOLANDA PATRICIA PEÑA SIERRA y la recurrente adelantaron
contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL, los JUZGADOS PRIMERO CIVIL
DEL CIRCUITO y SEXTO CIVIL MUNICIPAL de Villavicencio, RAMÓN ANTONIO URIBE JAIMES y MARTA AMELIA GALVIS de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 107119 igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y libertad de conciencia, presuntamente vulnerados por los convocados.
En lo que interesa al presente trámite constitucional de las piezas procesales y del contenido del escrito de tutela se extrae que Marta Amelia Galvis inició proceso ejecutivo contra Pedro Emil Fajardo Quiroga y
En lo que interesa al presente trámite constitucional de las piezas procesales y del contenido del escrito de tutela se extrae que Marta Amelia Galvis inició proceso ejecutivo contra Pedro Emil Fajardo Quiroga y Yolanda Patricia Peña Sierra, por el pago de unos cánones de arrendamiento de local comercial. El trámite le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, radicado 2021 – 00255, autoridad que el 5 de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente: PRIMERO. Declarar probada parcialmente la excepción de mérito propuesta por el apoderado del ejecutado Pedro Emil Fajardo Quiroga, denominada cobro de lo no debido, respecto de las obligaciones por los cánones de arrendamiento de los meses de abril de 2020 y marzo de 2021, conforme se indicó en la parte considerativa. SEGUNDO. Declarar no probada la excepción llamada “extinción de la obligación por novación” de conformidad con lo establecido en los artículos 1687 al 1710 del Código Civil. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, se dispone SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, en contra de los señores Yolanda Patricia Peña Sierra y Pedro Emil Fajardo Quiroga, con la salvedad que el numeral primero del auto mandamiento de pago de fecha 26 de abril de 2021 será por la suma de $1.000.000 y se exceptuará el valor del numeral 12 de dicha providencia, por haberse demostrado su pago. Inconformes con la anterior decisión, los demandados interpusieron
suma de $1.000.000 y se exceptuará el valor del numeral 12 de dicha providencia, por haberse demostrado su pago. Inconformes con la anterior decisión, los demandados interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, que el 21 de noviembre de 2022 el Juzgado cognoscente no repuso y negó el de apelación por ser un trámite de única instancia. Posteriormente los aquí accionantes promovieron un incidente de nulidad, por falta de integración de la litis de Claudia Jineth Gamba Salgado, que el Juzgado Sexto Civil Municipal mediante providencia del 4 de diciembre de 2023 rechazó de plano. 2Radicación n.° 107119 Por lo anterior, los promotores iniciaron acción de tutela 2024 – 000010, que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que, mediante providencia de 31 de enero de 2024 declaró improcedente el amparo, por cuanto el asunto se había concluido en un trámite de tutela anterior con las mismas pretensiones. No obstante, por existir un hecho nuevo de un incidente de nulidad presentado por uno de los promotores y que el Juez Sexto Civil Municipal de Villavicencio rechazó, se procedió a su estudio de fondo, pero este fue desestimado, ya que no se evidenció irregularidad alguna, además de que los accionantes no ejercieron en su oportunidad procesal los mecanismos de defensa que tenían a su alcance y no podían alegar en su beneficio su propia incuria, consistente en un recurso de revisión. Manifestaron que impugnaron la decisión y la Sala Civil - Familia
de defensa que tenían a su alcance y no podían alegar en su beneficio su propia incuria, consistente en un recurso de revisión. Manifestaron que impugnaron la decisión y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante proveído de 5 de marzo 2024 la confirmó. A su juicio, las autoridades incurrieron en «error judicial » por considerar que se encontraban a paz y salvo; vía de hecho al proceder al embargo de la cuenta; defecto procedimental absoluto, porque el juez actuó por fuera de los procedimientos determinados en la ley, y defecto fáctico al valorar de manera inadecuada las pruebas aportadas al proceso. Por lo descrito, los aquí accionantes, señalaron que acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores mencionadas y, para su efectividad, solicitaron: SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, la nulidad de todo lo actuado y se rehaga la actuación procesal dentro del proceso 3Radicación n.° 107119 ejecutivo singular No. 2021-255-00, vinculando a la suscrita accionante Claudia Jineth Gamba Salgado por tener interés directo en el referido proceso. Así mismo una vez proferido el auto de admisión se proceda a notificar en debida forma, o en su defecto surtir el emplazamiento designando abogado de oficio al profesional en derecho quien representa al suscrito accionante señor Pedro Emil Fajardo Quiroga (…) TERCERO: ORDENAR LEVANTAR las medidas cautelares dentro del
profesional en derecho quien representa al suscrito accionante señor Pedro Emil Fajardo Quiroga (…) TERCERO: ORDENAR LEVANTAR las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo singular No. 2021-255-00, por incurrir el estrado accionado Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, en error judicial, vía de hecho, defecto procedimental absoluto y defecto factico, conforme a las razones anteriormente expuestas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 7 de marzo de 2024 y mediante auto de 11 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado y la acción de tutela referida, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio solicitó el rechazo del amparo, por cuanto las pretensiones se resolvieron en una tutela anterior; y respecto del hecho nuevo del rechazo del incidente de nulidad presentado por el actor Pedro Emil Fajardo Quiroga la autoridad judicial accionada no advirtió irregularidad alguna. Afirmó, que al haberse corroborado que los promotores en pretéritas oportunidades instauraron varias acciones de tutelas por los mismos hechos y derechos, los exhortó a abstenerse de continuar presentando acciones constitucionales por el mismo asunto.
promotores en pretéritas oportunidades instauraron varias acciones de tutelas por los mismos hechos y derechos, los exhortó a abstenerse de continuar presentando acciones constitucionales por el mismo asunto. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio relató las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad; al 4Radicación n.° 107119 tiempo manifestó que las pretensiones desbordan la realidad procesal y que en el curso del proceso ejecutivo los promotores presentaron las siguientes tutelas: 1.Juzgado Tercero Civil del Circuito, Radicado 50001315300320210031100, quien en decisión del 1 de diciembre de 2021 negó el amparo pretendido por Pedro Emil Fajardo Quiroga, decisión confirmada en Segunda Instancia por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral No 3 del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Juzgado Primero Civil del Circuito, Radicado 50001315300120210034600 fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 deniega el amparo solicitado por
Pedro Emil Fajardo Quiroga.
3. Juzgado Quinto Civil del Circuito, Radicado 50001315300520220003500 profiere decisión el 4 de marzo de 2022 negando el amparo solicitado por Pedro
Emil Fajardo Quiroga y Yolanda Patricia Peña Sierra.
4. Juzgado Tercero Civil del Circuito, Radicado 50001315300320220029300 con sentencia del 11 de enero de 2023 negó el amparo solicitado por Pedro Emil
Fajardo Quiroga. A su turno, Marta Amelia Galvis destacó la improcedencia de la
con sentencia del 11 de enero de 2023 negó el amparo solicitado por Pedro Emil Fajardo Quiroga. A su turno, Marta Amelia Galvis destacó la improcedencia de la guarda, porque lo solicitado por Claudia Jineth Gamba Salgado no tiene legitimación en la causa por pasiva en la presente causa, como quiera que no realizó ningún tipo de contrato con [ella], y su participación en el proceso ejecutivo no era necesaria. Agregó que Pedro Emil Fajardo Quiroga instauró varias tutelas con las mismas pretensiones. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de marzo de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que, se dirige contra una acción de igual linaje, y no se advierten hechos constitutivos de fraude en los radicados confutados, único evento capaz de autorizar la procedencia de este mecanismo. Agregó que la tutela cuestionada se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que constituye otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para los aquí precursores. 5Radicación n.° 107119
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante Claudia Jineth Gamba Salgado la impugnó, para lo cual indicó que la homóloga civil se refirió al «actuar del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil, Familia, y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, y dejo [sic] de lado, al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio». De ahí, reiteró los hechos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
de Villavicencio, y dejo [sic] de lado, al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio». De ahí, reiteró los hechos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales. Al descender al sub judice, se tiene que los accionantes acudieron al presente mecanismo para «ORDENAR al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, la nulidad de todo lo actuado y se rehaga la actuación procesal dentro del proceso ejecutivo singular No.2021-255-00, 6Radicación n.° 107119 vinculando a la suscrita accionante Claudia Jineth Gamba Salgado por tener interés directo en el referido proceso». Del escrito de tutela, reiterado en la impugnación, se advierte que las censuras y pretensiones de los accionantes están dirigidas contra las
tener interés directo en el referido proceso». Del escrito de tutela, reiterado en la impugnación, se advierte que las censuras y pretensiones de los accionantes están dirigidas contra las actuaciones del Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio. Así las cosas, para esta Corte es claro que la censura no involucra a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; luego, la regla de reparto que se debió aplicar era la contemplada en el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. En ese contexto, esta Corporación evidencia que la Sala de Casación Civil no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que – se iteralas críticas elevadas por la promotora no se hacen extensivas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Al respecto, se tiene que el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 prevé: «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Así las cosas, es el Juzgado Civil del Circuito el llamado a pronunciarse en primera instancia sobre la presente acción de tutela, dado que la autoridad convocada es un Juzgado Municipal. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional, a partir del auto admisorio de 11 de marzo de 2024. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la Secretaría de
En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional, a partir del auto admisorio de 11 de marzo de 2024. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la Secretaría de 7Radicación n.° 107119 los Juzgados Civiles del Circuito de la Ciudad de Villavicencio para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 11 de marzo de 2024 , conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el asunto a la Secretaría de los Juzgados Civiles del Circuito de la Ciudad de Villavicencio, para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 107119
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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