🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL833-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL833-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL833-2021 Radicación n.° 11001023000020210047900 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la acción de tutela interpuesta por LEDI VIVIANA POSADA ZAPATA contra la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA –

CHOCÓ, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN – ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA , de no ser por porque al hacer la revisión del escrito de tutela y las pruebas allegadas se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 2021-479-00

SCLAJPT-11 V.00

La accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo digno, recreación, salud, familia, igualdad y «descanso», presuntamente transgredidos por las entidades accionadas. Expuso que actualmente ejerce el cargo en provisionalidad de asistente jurídica del Juzgado Segundo de

«descanso», presuntamente transgredidos por las entidades accionadas. Expuso que actualmente ejerce el cargo en provisionalidad de asistente jurídica del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia; que pertenece al régimen de vacaciones individuales y que el 28 de abril de 2021 solicitó ante su nominadora «la CONCESIÓN de VACACIONES a partir del 06 DE JULIO AL 30 DE JULIO DE 2021 […], por haber laborado de forma ininterrumpida como ASISTENTE JURÍDICA DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA durante el lapso comprendido entre el 16 DE SEPTIEMBRE DE 2017 AL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2018», anexando para el efecto el «certificado de disponibilidad presupuestal Nº 027221 del 23 de abril del presente año», expedido por la Coordinadora del área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín. Señaló que su nominadora , mediante Resolución nº.009 de esa misma anualidad, denegó el « Disfrute de Las Vacaciones» con fundamento en los siguientes argumentos: […] TERCERO: Que mediante oficio DESAJME21-1540 del 23 de abril del presente año, el Director Ejecutivo Seccional de Medellín 2Radicación n.° 2021-479-00

SCLAJPT-11 V.00

[…] TERCERO: Que mediante oficio DESAJME21-1540 del 23 de abril del presente año, el Director Ejecutivo Seccional de Medellín 2Radicación n.° 2021-479-00 SCLAJPT-11 V.00 - Antioquia, negó disponibilidad presupuestal para el reemplazo de sus vacaciones, según la apropiación presupuestal existente, atendiendo la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por restricciones presupuestales, y como se indica en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esa Dirección, la apropiación presupuestal para el rubro “ Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año (sic), por lo que sólo situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en Despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.

CUARTO: Que la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de las vacaciones de la asistente jurídica, impide a esta funcionaria judicial nombrar y posesionar a una persona para que ocupe el cargo y desempeñe las funciones de la empleada que pretende el disfrute de su derecho legal.

QUINTO: Que el no poder nombrar y posesionar el reemplazo de la asistente jurídica del Despacho, impide la ADECUADA PRESTACIÓN DEL SERVICIO que corresponde dispensar al

QUINTO: Que el no poder nombrar y posesionar el reemplazo de la asistente jurídica del Despacho, impide la ADECUADA PRESTACIÓN DEL SERVICIO que corresponde dispensar al Juzgado pues el altísimo volumen de solicitudes que ingresan a la oficina muchas de ellas relacionadas con el delicado tema de la libertad, la gran cantidad de procesos a cargo y de detenidos a los cuales se les vigila la pena, y el hecho de que la planta de empleados solo comprenda al Asistente Jurídico, al Oficial Mayor y al Asistente 15 Administrativo, son situaciones que niegan la posibilidad de ofrecer atención oportuna al requerimiento de prestación del servicio púbico de la Justicia y sobrepasan la capacidad de respuesta del Despacho.

SEXTO: Que pese a que el equipo de trabajo del Despacho ha puesto todo su empeño en sacar avante la abrumadora carga laboral que se tiene, sacrificando incluso su tiempo personal, los resultados de ese compromiso conjunto y coordinado resultan insuficientes para solventar en debida forma todos los requerimientos de los usuarios y que de permitirse el disfrute de las vacaciones a un empleado sin poder contar con su reemplazo, recargaría considerablemente las tareas de los demás miembros del grupo y represaría aún más la carga laboral por la falta de evacuación oportuna Aseveró que contra la mentada decisión interpuso recurso de reposición, alegando, entre otros fundamentos, la violación al «trabajo digno», cuando quiera que este no podía

3Radicación n.° 2021-479-00 SCLAJPT-11 V.00 verse menguado con sustento en la necesidad de continuar

violación al «trabajo digno», cuando quiera que este no podía 3Radicación n.° 2021-479-00 SCLAJPT-11 V.00 verse menguado con sustento en la necesidad de continuar prestando un servicio oportuno y eficiente a los usuarios del mismo y mucho menos bajo el argumento de que “hasta tanto se disponga de presupuesto para su remplazo”, pues, a su juicio, aceptar pasivamente la misma, implicaría de sumo una suspensión indefinida e injustificada del disfrute pleno de un derecho fundamental, habida cuenta de que se estaba «supeditando la concesión de las vacaciones a las que por Ley se tiene derecho, a la expedición de un presupuesto que conforme lo demuestra la experiencia, está condicionada a una negociación cuya tramitología administrativa suele ser extensa e indefinida». Además de lo anterior, dijo, «debía tener en cuenta que para el mes de septiembre del año en curso cumpliría ya cuatro (4) periodos de vacaciones pendientes por disfrutar» (sic), y que la realización continúa de una labor sin su debido descanso no solo resultaba inconstitucional y desproporcionado, sino que también podía disminuir la productividad del empleado ocasionando un desequilibrio en el desempeño de sus funciones profesionales. Indicó que por Resolución nº 010 de 29 de abril de 2021, con fundamento en la falta de presupuesto para nombrar reemplazo durante sus vacaciones y la presunta violación al derecho fundamental a la administración de justicia, se mantuvo la negativa del reconocimiento de las vacaciones «hasta que otorgue dicho presupuesto por la parte

nombrar reemplazo durante sus vacaciones y la presunta violación al derecho fundamental a la administración de justicia, se mantuvo la negativa del reconocimiento de las vacaciones «hasta que otorgue dicho presupuesto por la parte 4Radicación n.° 2021-479-00 SCLAJPT-11 V.00 de la Unidad Presupuestal de la Dirección Nacional o Seccional de la Rama Judicial». Adujo que si bien no desconocía que «existe una necesidad imperiosa de prestar sus servicios personales al Juzgado que pertenece», lo cierto era que el derecho al disfrute de las vacaciones de per íodos causados era de raigambre constitucional, además de irrenunciable, luego, no tenía por qué soportar su negación, «máxime cuando la actual carga de trabajo y demás situaciones administrativas de índole presupuestal [eran] cada día más precarias dada la falta de gestión administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que no dispon[ía] del personal suficiente para la evacuación de la carga laboral adjudicada » la cual con la virtualidad se había hecho incluso más dispendiosa. En suma, que al existir dos ius fundamentales en confrontación debía hacerse una ponderación, haciendo prevalecer su derecho laboral, dado que no podía verse perjudicada «por la falencia de partidas presupuestales de la Rama Judicial, a más que sus vacaciones solicitadas eran de 2017-2018». Con apoyo en lo descrito, pidió que ordene «a las entidades y dependencias accionadas, que apropien las

Rama Judicial, a más que sus vacaciones solicitadas eran de 2017-2018». Con apoyo en lo descrito, pidió que ordene «a las entidades y dependencias accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de una persona para el respectivo remplazo en [su] condición de Asistente Jurídica del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia», a 5Radicación n.° 2021-479-00 SCLAJPT-11 V.00 fin de acceder y disfrutar de sus vacaciones; ordenar que se emita la respectiva resolución que le conceda el disfrute de las vacaciones negadas y se conmine a las autoridades respectivas para que en lo sucesivo no se repita ni con ella u otros empleados y gestione lo necesario para «designar como empleado encargado a otra persona con la respectiva y justa remuneración que se deriva de la ejecución del trabajo, para que los empleados de la Rama Judicial podamos disfrutar de nuestras vacaciones sin dilaciones y sin intervenir en la eficiencia de la Administración de Justicia». Mediante proveído de 13 de mayo de 2021, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las entidades accionadas y vinculó a todas las pates involucradas, derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que han sido lesionados o amenazados por una autoridad o, en ciertos casos, por un particular.

Empero lo anterior, viene al caso el artículo artículo 1° del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que fijó las reglas de 6Radicación n.° 2021-479-00 SCLAJPT-11 V.00 reparto de la acción de tutela y el numeral 8º de esa disposición prevé que: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por

pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. En el sub-lite la accionante es empleada judicial que ejerce el cargo de Asistente Jurídica del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia es decir, que pertenece a la «jurisdicción ordinaria». Bajo ese contexto, esta Corporación carec e de competencia para avocar conocimiento y decidir el fondo del asunto, en tanto que lo está a cargo del Consejo de Estado, acorde con la preceptiva transcrita. Por tanto, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio --13 de mayo de 2021 -- , inclusive, conforme lo prevé el artículo 16 del Código General del Proceso que establece que: «Cuando se declare, de oficio o a petición de 7Radicación n.° 2021-479-00 SCLAJPT-11 V.00 parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será

SCLAJPT-11 V.00 parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente». En consecuencia, se ordenará de forma inmediata la remisión de las diligencias a la Secretaría del Consejo de Estado, para que sea sometida a reparto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de las las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 13 de mayo de 2021, inclusive. Quedan a saldo las pruebas allegadas al plenario. SEGUNDO. Remitir las diligencias a la Secretaría del Consejo de Estado, para que sea sometida a reparto. TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 2021-479-00

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9

Consultar sobre este documento ...