CSJ - ATL833-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL833-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL833-2024 Radicación n.° 106975 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 106975
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que el accionante nació con una deficiencia en sus ojos, que con el tiempo aumentó y se convirtió en «un trastorno degenerativo de la retina con perforación en los dos ojos. Desprendimiento periférico de la retina». Relató que por su condición no puede trabajar, no consigue trabajo,
convirtió en «un trastorno degenerativo de la retina con perforación en los dos ojos. Desprendimiento periférico de la retina». Relató que por su condición no puede trabajar, no consigue trabajo, que su esposa es una paciente oncológica y su hijo padece hidrocefalia no congénita. Expuso que «estamos amen [a]zados en la unidad donde vivo en Cali, vivo al lado de la estación de Meléndez, que dañaron y quemaron […] y nos vinieron a amenazar de que le prendería fuego a la unidad y a los habitantes residentes […]. Muchas personas se están trasteando y necesito el dinero que tengo acumulado en la entidad Porvenir». Narró que el 8 de octubre de 2020 le solicitó a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. realizar la calificación por pérdida de capacidad laboral. Expuso que «[le] envían los 25 archivos que son imágnes [sic] y el anexo, pero no hacen nada». 2Radicación n.° 106975
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Adujo que «mediante registro Dauita 201496170064082, de la fiscalía, se denunció todo el fraude tanto de la nueva eps medicina laboral y cosmitet, porvenir y todas las entidades donde laboré, que enviaran la documentación reglamentaria para la calificación y pensión y no fue enviada». Manifestó que el 19 de marzo de 2021 la Presidencia de la República delegó a la Procuraduría General de la Nación «hacerse cargo de la revisión de las inconsistencias y hasta la fecha no ha hecho nada.
Manifestó que el 19 de marzo de 2021 la Presidencia de la República delegó a la Procuraduría General de la Nación «hacerse cargo de la revisión de las inconsistencias y hasta la fecha no ha hecho nada. Actuando en prevaricato por omisión, dilación y obstrucción». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se ordene «se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, de retiro de saldo acumulados hasta la fecha por valor de 67.720.399 de manera inmediata, imperante e impostergable. Y me sea entregado, el dinero que se tiene hasta la fecha 68,789.277 ahorrado, de manera imperante, inmediata e impostergable […]». Además pidió «El pago de reparación directa por parte de la fiscalía, de la procuraduría y de porvenir, por los daños ocasionados por el prevaricato por Omisión, dilación y Obstrucción».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 23 de febrero de 2024 y mediante auto de 27 del mismo mes y año, la Sección Tercera de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la remitió a la oficina de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por cuanto «De acuerdo con el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069
3Radicación n.° 106975 SCLAJPT-12 V.00 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), «(l)as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República,
3Radicación n.° 106975 SCLAJPT-12 V.00 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), «(l)as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, (…) serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos»». El 28 del mes y año en cita la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Nueva EPS, Cosmitet Ltda, a la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto las pretensiones del actor no están dirigidas contra la Fiscal General de la Nación ni contra la entidad sino contra Porvenir. Además que, […] la pretensión relacionada con el pago de una indemnización por reparación directa, se advierte que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitarle a la administración dichos emolumentos, sino que el legislador estableció un procedimiento para tal fin, previo agotamiento de la vía gubernativa. Luego es claro que la tutela también se torna improcedente respecto a esta pretensión, en tanto que la parte actora debe dirigirse al juez natural a través del medio de control respectivo e incoar sus peticiones conforme lo dispone la ley 1437 de 2011 y sus modificaciones.
claro que la tutela también se torna improcedente respecto a esta pretensión, en tanto que la parte actora debe dirigirse al juez natural a través del medio de control respectivo e incoar sus peticiones conforme lo dispone la ley 1437 de 2011 y sus modificaciones. El Fiscal 48 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Cali expuso que, […] adelanta investigación radicada al Nro. 760016000199201400017, por el delito de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, seguida contra Jairo Panesso Tasco, conforme a los hechos puesto en conocimiento por parte del comité Profuturo Institución Universitaria Antonio José CamachoUniajcCali, ante el Ministerio de Educación Nacional, el día 21 de noviembre del 2013, de la cual se dio traslado a la Fiscalía General de la Nación, en la que se 4Radicación n.° 106975 SCLAJPT-12 V.00 menciona presuntas irregularidades presentadas al interior de la Institución citada, siendo el rector Jairo Panesso Tacon, la cual se encuentra en
INDAGACIÓN.
Si bien, se dio traslado a esta fiscalía de la acción constitucional impetrada por el señor OSCAR [sic] FERNANDO QUINTERO MESA, el objeto de la misma no tiene ninguna relación con los hechos que adelanta esta instancia bajo la noticia criminal citada. La Superintendencia Nacional de Salud expuso que no es el superior jerárquico de las entidades del sistema de seguridad social en salud y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Superintendencia Financiera de Colombia se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que acreditara como tal a
su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Superintendencia Financiera de Colombia se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que acreditara como tal a quien suscribió el escrito de respuesta; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. La Procuraduría General de la Nación refirió que los reproches de la demanda son ajenos a la entidad. La Fiscalía 10 Local narró que conoció de la indagación SPOA 110016000050201810489 que el actor presentó contra el rector de la Institución Universitaria Camacho Perea por el delito de injuria y calumnia, la cual se encuentra inactiva por archivo por conducta atípica. Por su parte Cosmimet Ltda precisó que no son claras las pretensiones del actor y solicitó su desvinculación. La Fiscalía 49 Local afirmó que, La indagación bajo radicado 760016099165202159116 se conexo a la indagación 110016000050202151986, por tratarse de los mismos hechos. Esta Fiscalía adelanta investigación penal por el punible de PREVARICATO POR OMISION. Las diligencias se encuentran en etapa de INDAGACIÓN se ha creado Programa Metodológico, se realizaron actividades investigativas de las cual se requiere realizar nuevas actividades investigativas. 5Radicación n.° 106975
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La Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A., manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva frente al presente trámite constitucional. Porvenir S.A. expuso que se configura hecho superado por cuanto
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La Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A., manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva frente al presente trámite constitucional. Porvenir S.A. expuso que se configura hecho superado por cuanto respondió la petición del actor y allegó copia de la respuesta. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de marzo de 2024, el juez constitucional de primera instancia amparó el derecho de petición y ordenó a Porvenir S.A. notificar al actor la respuesta de 29 de febrero de 2024. Consideró que, […] no se puede tener como superado el derecho de petición, como quiera que no se verifica soporte de envío de la respuesta al accionante, pues sobre este sentido no hizo ninguna referencia la AFP accionada, ni tampoco, se itera, acompañó constancia alguna. Así las cosas, como bien se anota en los considerandos de este proveído, el derecho de petición también se vulnera cuando no se entera al titular del derecho de petición de la respuesta en concreto, la que no se satisface suministrándola al juez de tutela, dado que no es el titular del derecho, ergo no es posible declarar el hecho superado, debiéndose AMPARAR el derecho de petición del señor OSCAR FERNANDO
QUINTERO MESA […].
Por otra parte, resolvió desvincular a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Nueva EPS, Cosmitet Ltda, y a las Superintendencias Nacional de Salud y Financiera de
Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Nueva EPS, Cosmitet Ltda, y a las Superintendencias Nacional de Salud y Financiera de Colombia como quiera que «no se observa respecto de dichas entidades petición alguna pendiente por responder». Y en cuanto a, 6Radicación n.° 106975 SCLAJPT-12 V.00 […] la pretensión que hace el accionante que le sea pagada la reparación directa por parte de la FISCALÍA, DE LA PROCURADURÍA Y DE PORVENIR, por los daños ocasionados por el prevaricato por omisión y dilación, lo cierto es que los hechos de la acción de tutela no son claros sobre la justificación de dicha petición, pues aun cuando el actor hace un relato de varios padecimientos de salud que lo aquejan a él y su núcleo familiar, situaciones de seguridad que dice está afrontando, al mismo tiempo que alega que no ha recibido la ayuda sobre sus derechos por el Estado y que también las instituciones de salud no han cumplido con sus obligaciones de calificarlo, tales afirmaciones por sí sola no llevan a este juez plural a tener con suficiencia la vulneración de algún derecho distinto al que se expone sea tutelado que es el derecho de petición, pues contrario sensu, sí aportaron la NUEVA EPS y PORVENIR S.A prueba de las calificaciones que ha tenido el accionante, entre ellas la de la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez de fecha 06 de diciembre de 2023, en la que se le
estableció una PCL de 40.31%. 7Radicación n.° 106975
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó mediante un escrito confuso en el cual indicó que, No estoy de acuerdo con la desvinculación y exijo la reparación, usted no puede celebrar el que la incompetencia de las entidades que no hicieron el trabajo que por el contrato laboral estaban obligados a hacer y que no los enviaron por los desacatos a la cárcel además usted no puede pasar los precedentes obligatorios de reparación directa porque estaría siendo cómplice de un peculado por apropiación por parte de los demandaos [sic]. Además, usted se informó mál
[sic]. La sentencia de devocilución [sic] de Saldos ya salió ganada pero porvenir no la quiso acatar, estando frente a una acción de cumplimiento y desacato, el 4 de octubre de 2021, Porvenir tenía que dejar sin efectos la sentencia proveniente del juzgado 12 que en fraude a resolución judicial no atendió, la delincuente juez Claudia Cecilia Narváez, que en un término inferior a 48 horas tenía que enviar a no cumplir con el derecho de petición tanto de cosmitet como de la nueva eps viva unoa [sic], a devolver los saldos con el pago más alto de usura y ser socio de las compañias [sic] del deuño [sic] de la usura. […] El señor Luis Carlos Sarmiento me debe pagar el haber trabajado con mi dinero a usura estafando personas con el dinero que me niega entregar y que a usted no le voy a permitir que ampare los delincuentes. Hace de inmediato la adición
[…] El señor Luis Carlos Sarmiento me debe pagar el haber trabajado con mi dinero a usura estafando personas con el dinero que me niega entregar y que a usted no le voy a permitir que ampare los delincuentes. Hace de inmediato la adición de la tutela con las correcciones y la denuncio por fraude judicial en sentencia, falsa sentencia, falsedad en documento de sentencia inconstitucinal [sic] por violación directa de la constitución. Exijo la nulidad de lo actuado porque es más que evidente el fraude judicial, no me dio la asistencia del abogado para dar las garantías de la igualdad jurídica de las Partes, además la fiscalía fue comprada y que usted celebre que la fiscalía no haga el trabajo, es usted la que no debe estar en ese cargo.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia
8Radicación n.° 106975 SCLAJPT-12 V.00 para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales.
acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales. Al descender al sub judice , se tiene que el accionante acudió al presente mecanismo para que se ordene a Porvenir S.A., que responda la petición en la que solicitó la devolución de saldo; y por otro lado «El pago de reparación directa por parte de la fiscalía, de la procuraduría y de porvenir, por los daños ocasionados por el prevaricato por Omisión, dilación y Obstrucción». Así las cosas, para esta Corte es claro que la censura involucra, entre otros, a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, como entidad y no a la Procuradora y la Fiscal General de la Nación, como representantes de aquellas; luego, la regla de reparto que se debió aplicar era la contemplada en el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 y no la prevista en el numeral 3.º, pues esta última se encuentra reservada para quienes dirigen esas entidades.
En ese sentido, entre otras, en providencias ATL079-2023 y ATL194-2023, esta Sala de la Corte adoctrinó que las quejas constitucionales dirigidas contra la Procuraduría o Fiscalía General de la Nación deben repartirse a los jueces de tutela conforme el numeral 2.º 9Radicación n.° 106975 SCLAJPT-12 V.00 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, esto es, en consideración a la
la Nación deben repartirse a los jueces de tutela conforme el numeral 2.º 9Radicación n.° 106975 SCLAJPT-12 V.00 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, esto es, en consideración a la naturaleza jurídica de la accionada -entidad de orden nacional-. De ahí que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado erró al remitir las diligencias a la oficina de reparto judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, la Sala Laboral, a su vez, al avocar su conocimiento. Así las cosas, esta Sala de la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 28 de febrero de 2024, inclusive, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En su lugar, se ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la oficina de reparto de los juzgados del circuito de esa ciudad para lo que corresponda.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de la demanda de 28 de febrero de 2024, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 10Radicación n.° 106975
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de febrero de 2024, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 10Radicación n.° 106975
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SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Oficina Judicial de reparto de los Juzgados del Circuito de Cali , a efectos de que provea lo que en derecho corresponda sobre la admisión y trámite de esta acción de tutela.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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