CSJ - ATL833-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL833-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
ATL833-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00765-01 Acta 15
Bogotá D. C. , siete (7) de mayo de dos mil veinti cinco (2025).
Sería del caso entrar a resolver la impugnación que CENAIDA DEL TORO CORTÉS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00765-01
SCLAJPT-12 V.00 2
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y el que denominó «recurso rápido y efectivo», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las pruebas obrantes en el plenario y del escrito inicial se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las pruebas obrantes en el plenario y del escrito inicial se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) y la Dirección Territorial del Magdalena instauraron una demanda de restitución y formalización de tierras en representación de Ana Felicia Cortés Julio, Santander , Senith María, Luis Xander, Ebed María, Cenaida Rosa, Bismaida, Manuel Enrique y Rita Ester del Toro Cortés, Agustina María, Julio Cortés, Édgar Alfonso, María del Carmen, Yosleidis Esther, Víctor Eligio, Jaime Manuel, Edwin José y Jairo Enrique del Toro Charris, hijos del fallecido Eligio del Toro Cortés, en su condición de herederos y legitimados del solicitante fenecido Fulgencio del Toro Osuna, quien fuese titular del derecho de propiedad del predio rural denominado «Bella Luz», ubicado en la vereda Oceanía del municipio de Sabanas de San Ángel, Magdalena.
Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta bajo el radicado n.° 47001312100320220000300, autoridad que en auto de 8 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00765-01 SCLAJPT-12 V.00 3 febrero de 2022 admitió la demanda.
Manifestó que en providencia de 17 de abril de 2023 el juzgado referido dispuso adelantar la inspección judicial del predio los días 4 y 5 de mayo de 2023, sin embargo, las
febrero de 2022 admitió la demanda.
Manifestó que en providencia de 17 de abril de 2023 el juzgado referido dispuso adelantar la inspección judicial del predio los días 4 y 5 de mayo de 2023, sin embargo, las mismas fueron canceladas por falta de transporte para trasladar al personal de la UAEGRTD, razón por la cual, fueron reprogramadas para los días 15 y 16 de mayo del mismo año, no obstante, tampoco fue posible realizar la diligencia.
Expuso que en auto de 18 de enero de 2024 dicha autoridad judicial dispuso:
1.- DESIGNAR al abogado JULIO CESAR [sic] LINCE VEGA, […], como representante judicial de OCTAVIO DE JESUS [sic] VARGAS DAZA, que se identifica con CC. No. […], en razón a que se encuentra inscrito como titular de derechos reales del predio denominado “Bella Luz hoy la Primavera”, […] CÓRRESE traslado y ADVIÉRTASELE que cuenta con el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la referida notificación, para presentar su respectiva oposición por intermedio de apoderado judicial, escrito al que se podrá acompañar los documentos que quieran hacer valer como prueba en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011.
2.- TÉNGASE POR CONTESTADA la presente solicitud por parte del Representante judicial de los herederos indeterminados de los
causantes FULGENCIO DEL TORO OZUNA y EULOGIO DEL
TORO CORTEZ [sic].
3.- TÉNGASE POR CONTESTADA la demanda por parte de la
del Representante judicial de los herederos indeterminados de los
causantes FULGENCIO DEL TORO OZUNA y EULOGIO DEL
TORO CORTEZ [sic].
3.- TÉNGASE POR CONTESTADA la demanda por parte de la vinculación del BANCO DAVIVIENDA SA.
4.- OFICIAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC para que se sirva determinar en plano si entre el predio “Bella Luz hoy la Primavera”, […] y los predios identificados con cédula catastral No. […], […] y […] existe traslape o superposiciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00765-01 SCLAJPT-12 V.00 4 real o si por el contrario, esta es solo aparente producto de imprecisiones en las bases de datos del IGAC; en caso afirmativo, allegar la respectiva ficha predial, indicación del folio de matrícula vinculado, su titular y en caso de tener en sus archivos, sumin istre información de ubicación del propietario con fines de notificación. […]
5.- REQUIÉRASE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena, para que de manera inmediata realice la inscripción de la presente solicitud de Restitución y/o Formalización de Tierras y la sustracción provisional del comercio, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. […], y remita con destino al plenario el folio en cita, con las anotaciones del caso, el oficio de inscripción y el certificado sobre la situación jurídica del bien. Además, se sirvan remitir, en el término perentorio de diez (10) días contados a partir de la notificación de
caso, el oficio de inscripción y el certificado sobre la situación jurídica del bien. Además, se sirvan remitir, en el término perentorio de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, copia de los Folios de Matrículas Inmobiliarias No. […], […], […] y […].
6.- REQUIÉRASE a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS para que, de manera inmediata, allegue al exped iente las coordenadas del predio, […].
7.- REQUIÉRASE a la Agencia Nacional De Minería –ANM y Ministerio de Minas y Energías, para que de manera inmediata, indique con destino a este expediente, las coordenadas magnas exactas en los cuales se encuentren actividades de exploración minera, que implique algún tipo de afectación frente al uso de inmueble, con el fin de determinar si estos trabajos se traslapan con el predio cuya restitución se pretende denominado predio rural denominado “Bella Luz hoy la Primavera”, […].
8.- REQUIÉRASE a la POLICÍA NACIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJERCITO [sic] NACIONAL, para que, de manera inmediata, CERTIFIQUE lo siguiente: (i) Desde y hasta qué año existieron operaciones o in cursiones de grupos armados ilegales en inmediaciones del predio cuya restitución se pretende ubicado en el Municipio de “Sabanas de San Ángel” en el Departamento del Magdalena. Así mismo, (ii) desde qué año no operan grupos al margen de la ley (FARC, E.L.N, E.R.P, A.U.C) en
pretende ubicado en el Municipio de “Sabanas de San Ángel” en el Departamento del Magdalena. Así mismo, (ii) desde qué año no operan grupos al margen de la ley (FARC, E.L.N, E.R.P, A.U.C) en la zona en comento, y en qué año se desmovilizaron los gruposRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00765-01 SCLAJPT-12 V.00 5 paramilitares.
[…]
Indicó que el 15 de abril de 2024, se realizaron los requerimientos de rigor con la intención de promover el desarrollo procesal.
Adujo que en proveído de 27 de enero de 2025 se tuvo por notificado por conducta concluyente al vinculado Octavio de Jesús Vargas Daza, se admitió la oposición que presentó en calidad de titular de derechos reales sobre el predio objeto de disputa y no se accedió a la solicitud de rechazo de dicho escrito que elevó Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola.
Informó que en auto de 5 de marzo de 2025 el juzgado convocado decretó la apertura del periodo probatorio.
Censuró que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta desde la presentación de la demanda, tomó casi tres años « para admisión, notificaciones, contestación de la Demanda de Restitución de Tierras [sic] y apertura de la fase probatoria» y, no le «da prelación», agregó que «todos los reclamantes están en la misma situación » y, que « no es lo mismo una persona reclamante de tierras, que padece una enfermedad
no le «da prelación», agregó que «todos los reclamantes están en la misma situación » y, que « no es lo mismo una persona reclamante de tierras, que padece una enfermedad catastrófica como un CÁNCER, [sic] con una que no tiene enfermedad alguna».
Con base en lo anter ior, acudi ó a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su sRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00765-01 SCLAJPT-12 V.00 6 prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió:
ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, que garanticen: i) el Juzgado Tercero, la prelación procesal y posponga la atención de otras solicitudes y practique las pruebas de manera concentrada en el término improrrogable de diez (10) días, atendiendo a la situación humanitaria que hace imperativo e impostergables medidas judiciales idóneas y proporcionales a las amenazas y violaciones a los Derechos Fundamentales presentadas; y ii) la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, que emita el Fallo en el término improrrogable de diez (10) días; y (iii) a la Procurador [sic] destacado en el Proceso de Restitución que revise y constate la inexistencia de vicios procesales que contaminen de nulidades el Proceso y retarde su trámite y decisión por el Tribunal de Cartagena.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
revise y constate la inexistencia de vicios procesales que contaminen de nulidades el Proceso y retarde su trámite y decisión por el Tribunal de Cartagena.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 17 de febrero de 2025 y mediante proveído de 19 siguiente , la homóloga Civil la inadmitió y le ordenó a quien dijo actuar como apoderado de la parte actora que aportara el poder especial con el lleno de los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, con la delimitación y singularización del asunto objeto de tutela, número de radicación, las providencias que cuestiona y las prerrogativas presuntamente conculcadas.
Subsanado lo anterior, mediante auto de 4 de marzo de 2025 se admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00765-01 SCLAJPT-12 V.00 7 proceso objeto de reproche , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena pidió su desvinculación porque « el proceso identificado con el radicado 47001312100320220000300, aún se encuentra en la etapa de instrucción ant e el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta».
El Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta relató las actuaciones surtidas en el
de instrucción ant e el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta».
El Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta relató las actuaciones surtidas en el juicio debatido y defendió la legalidad de su proceder, además, adujo que «ha sido diligente en promover la Litis de la accionante, incluso se intentó en dos ocasiones adelantar la práctica de la inspección judicial lo cual no fue posible por causas ajenas al juzgado. Asimismo, ponemos a su consideración que todos los procesos de este juzgado tienen como sujetos procesales víctimas del conflicto armado, personas víctimas de desplazamiento forzado o abandono de tierras y en situación de vulnerabilidad. Consecuentemente se imparte la mayor celeridad posible a los procesos atendiendo la agenda y carga laboral del despacho».
La Federación Colombiana de Ganaderos , la Agencia Nacional de Hidrocarburos, La Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Corporación Autónoma Regional delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00765-01
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Magdalena, en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta manifestó que no se evidencia la vulneración de derechos de la accionante, pues no se predica retardo imputable o negligencia del Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta en el
de Santa Marta manifestó que no se evidencia la vulneración de derechos de la accionante, pues no se predica retardo imputable o negligencia del Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta en el desarrollo del proceso, por el contrario, «su trámite evidencia una dinámica de actuación y un avance razonables por parte del funcionario judicial, atendiendo a factores, reitero, como volumen de procesos, carga laboral o congestión judicial. Es claro que el proceso NO ha permanecido estático y q ue se atiende con debida diligencia ». Sin embargo, sugirió la prelación procesal con ocasión al estado de salud de la accionante.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de marzo de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo.
Frente a la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en tanto, el proceso de restitución de tierras n.° 2022-00003 ni siquiera ha arribado a dicha Colegiatura, como quiera que, aún se encuentra en poder del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, quien en proveídos de 25 de enero y 5 de marzo de 2025, respectivamente dispuso «admitir la oposición presentada porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00765-01 SCLAJPT-12 V.00 9 el señor Octavio de Jesús Vargas Daza» y «declarar abierto el
SCLAJPT-12 V.00 9 el señor Octavio de Jesús Vargas Daza» y «declarar abierto el periodo probatorio»; de manera que, no es posible endilgarle un comportamiento que transgreda los privilegios de la gestora.
Respecto al Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y la solicitud de prelación procesal, puntualizó que no se adosó ninguna prueba que demostrara que hubiera expuesto dicha situación ante el juez reprochado. Agregó, que tampoco se percibe que la autoridad judicial haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que vulnere el derecho al debido proceso de la precursora.
Por último, en cuanto a que se ordene « al Procurador destacado en el Proceso de Restitución [sic] que revise y constate la inexistencia de vicios procesales que contaminen de nulidades el Proceso y retarde su trámite y decisión por el Tribunal de Cartagena », expuso el a quo que tal rogativa resulta extraña a los fines de este instrumento y, que tampoco había evidencia de que, la promotora previo a ejercer la acción constitucional, hubiera planteado dichos pedimentos ante la autoridad.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sostuvo que el a quo constitucional «ignora y pasa por alto que en el Expediente Digital, aparece la Solicitud de Prelación, en que se solicitó de manera expresa darRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00765-01
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por alto que en el Expediente Digital, aparece la Solicitud de Prelación, en que se solicitó de manera expresa darRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00765-01 SCLAJPT-12 V.00 10 tratamiento preferente a la solicitud de reclamación por ser sujeto de especial protección constitucional».
IV. CONSIDERACIONES
Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales.
Al descender al sub judice , se tiene que la aquí accionante acudió al presente mecanismo para que : i) se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta que le otorgue prelación al proceso de restitución y formalización de tierras con radicado n.° 70001-31-21-004-2022-00003-00 y
Restitución de Tierras de Santa Marta que le otorgue prelación al proceso de restitución y formalización de tierras con radicado n.° 70001-31-21-004-2022-00003-00 y practique las pruebas concentradas en el términoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00765-01 SCLAJPT-12 V.00 11 improrrogable de 10 días ; ii) a la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que profiera un fallo en el término improrrogable de 10 días en dicho proceso con ocasión a su estado de salud; y, iii) al procurador destacado en el trámite procesal que revise y constate la inexistencia de vicios procesales.
En ese sentido, la Sala advierte que el asunto debió asignarse en primera instancia a la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y no a la Sala de Casación Civil de esta Corte, pues se verificó en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial que, en efecto la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Cartagena, en efecto, tal y como lo indicó en su contestación, no ha actuado en el marco del proceso de restitución y formalización de tierras con radicado n.° 70001-31-21-004-2022-00003-00 y no proferido ningún tipo de decis ión que amerite su vinculación al presente trámite, dado que este aún se encuentra en etapa de instrucción ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.
En ese contexto, esta Corporación evidencia que la Sala
vinculación al presente trámite, dado que este aún se encuentra en etapa de instrucción ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.
En ese contexto, esta Corporación evidencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que el proceso objeto de debate aún se encuentra en etapa instrucción ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00765-01
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Al respecto, se tiene que el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 prevé: «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Así las cosas , es la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la llamada a pronunciarse en primera instancia sobre la presente acción de tutela, dado que la autoridad ante la cual cursa el proceso reprochado y quien debe adelantar las actuaciones y darle trámite a aquel es el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.
En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional, a partir del auto admisorio de 4 de marzo de 2025 . En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de
actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional, a partir del auto admisorio de 4 de marzo de 2025 . En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00765-01
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 4 de marzo de 2025, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el asunto a la oficina de reparto a la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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