CSJ - ATL834-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL834-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

ATL834-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00222-00 Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad e impugnación que la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS – URNA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA presentó dentro de la acción de tutela que LAURA NATALIA BARÓN PÉREZ instauró contra la incidentante y la FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA , trámite que se hizo extensivo a la s autoridades , partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Laura Natalia Barón Pérez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00222-00 SCLAJPT-03 V.00 2 derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En tal orden, con auto de 12 de marzo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a las autoridades convocadas con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En informe secretarial de 25 de marzo de 2025, se

Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a las autoridades convocadas con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En informe secretarial de 25 de marzo de 2025, se ingresó el proceso al despacho informando que solo se allegó contestación de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, quien solicitó que se declarara la improcedencia de la acción y para el efecto aportó las pruebas que pretendía hacer valer.

En tal orden, mediante providencia STL4767-2025 de 25 de marzo de 2025, esta Sala de Casación Laboral concedió el mecanismo tuitivo , por vulneración al derecho fundamental de petición y dispuso:

PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición de LAURA NATALIA BARÓN PÉREZ frente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS – URNA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS – URNA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emitan una respuesta de fondo, clara, precisa, consolidada y congruente a la petición presentada por la promotora el 22 de enero de 2025, donde se defina lo relacion ado con la expedición de su tarjeta profesional de abogada y, además, la notifiquen en debida forma.

(Negrillas del texto original)Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00222-00

donde se defina lo relacion ado con la expedición de su tarjeta profesional de abogada y, además, la notifiquen en debida forma. (Negrillas del texto original)Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00222-00

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Con correo electrónico de 21 de abril de 2025, el director de la URNA presentó, en escritos separados, incidente de nulidad e impugnación contra el referido veredicto.

Frente al incidente, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción, con el fin de que se «practiquen -valoraciónlas pruebas anexas al informe de t utela rendido por esta Unidad» , argumentando que la entidad que dirige, a través de correo electrónico de 13 de marzo de 2025, remitió a esta Corporación el informe de tutela con las pruebas correspondientes.

Como causal de nulidad alegó la establecida en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual preceptúa «Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria».

De igual forma, trajo a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional respecto a la procedencia de las solicitudes de nulidad en los procesos de tutela.

El 23 de abril del año que avanza, la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral puso en conocimiento del despacho ponente una constancia secretarial en la que informó que: «por error involuntario no fue registrada la respuesta allegada

El 23 de abril del año que avanza, la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral puso en conocimiento del despacho ponente una constancia secretarial en la que informó que: «por error involuntario no fue registrada la respuesta allegada el día 14 de marzo del presente año por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00222-00

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II. CONSIDERACIONES

Los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017.

Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos

superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00222-00

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7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Bajo este contexto, debe precisarse que en el asunto de marras la mencionada Unidad solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia constitucional, al considerar que se incurrió en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Al respecto, se advierte que , aunque esta Corporación no incurrió en el defecto invocado, comoquiera que, con auto de 12 de marzo de 2025, notificado el mismo día, se corrió traslado a las autoridades accionadas para que:

[…] en el término de un (1) día, se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan las documentales que consideren necesarias, especialmente, las relacionadas con la petición objeto del reproche y su contestación, a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte convocante.

Sí resulta oportuno precisar que, en el asunto de marras, se presenta una vulneración al debido proceso de laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00222-00 SCLAJPT-03 V.00 6 incidentante, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual opera de pleno derecho, al no tenerse en cuenta el pronunciamiento que aportó dentro del término

SCLAJPT-03 V.00 6 incidentante, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual opera de pleno derecho, al no tenerse en cuenta el pronunciamiento que aportó dentro del término otorgado para ello y que , por un error involuntario de la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral , no fue puesto en conocimiento del Despacho Ponente y, como consecuencia de tal situación , se emitió el fallo CSJ STL4767 -2025 concediendo el amparo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló en el Auto 159 de 2018 que:

[…] las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso –, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Por otro lado, esa misma Corporación expuso en la sentencia CC C-025-2009 que el derecho a la defensa es una de las principales garantías del debido proceso pues es:

[…] la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de

de las principales garantías del debido proceso pues es:

[…] la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes est atales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación oRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00222-00 SCLAJPT-03 V.00 7 representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.

En este orden de ideas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se declarará la nulidad solicitada por l a interesada, atendiendo la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia CSJ STL4767-2025 proferida el 25 de marzo de 2025 por esta Sala de Casación Laboral, para en su lugar, dictar una nueva providencia donde se tengan en cuenta las pruebas allegadas en debida forma por la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS – URNACONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Por sustracción de materia, no habrá lugar a emitir ningún pronunciamiento respecto a la impugnación presentada por la incidentante.

III. DECISIÓN

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Por sustracción de materia, no habrá lugar a emitir ningún pronunciamiento respecto a la impugnación presentada por la incidentante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia CSJ STL4767-2025 emitida el 25 de marzo de 2025 por esta Sala de Casación Laboral, para en su lugar, dictar una nueva providencia donde se tengan en cuenta las pruebas allegadas en debida forma por la UNIDAD DE REGISTRO NACIONALRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00222-00

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DE ABOGADOS – URNA - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados conforme a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: SURTIDO LO ANTERIOR, regrese el expediente a este Despacho para decidir lo que en derecho corresponda.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrada ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 2025-00222-00

Laura Natalia Barón Pérez vs. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y otros.

Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión del fallo de conceder el amparo deprecado por la accionante para que la Unidad de Registro Nacional de Abogados le diera una respues ta de fondo, clara, precisa, consolidada y congruente a la petición que presentó el 22 de enero de 2025 , considero necesario precisar un aspecto importante, toda vez que una de las pretensiones de la convocante era que se ordenara al Consejo Superior de la

consolidada y congruente a la petición que presentó el 22 de enero de 2025 , considero necesario precisar un aspecto importante, toda vez que una de las pretensiones de la convocante era que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura «dar tramite a [su] solicitud de CONTINUIDAD DE

TRAMITE DE EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL».

Frente a dicha pretensión, luego de revisada la página web de la mencionada Unidad -sirna.ramajudicial.gov.co- , se evidenció que a la accionante le fue expedida la tarjetaRadicación n.° 2025-00222-00 SCLAJPT-04 V.00 2 profesional el 13 de marzo de 2025 , información que no fue expuesta en la sentencia de tutela, aun cuando revestía de gran importancia para el asunto, toda vez que una de las peticiones de la conv ocante era que se diera trámite a la expedición de su tarjeta profesional, lo cual ocurrió el 13 de marzo de 2025 durante el trámite de la acción de tutela.

Por lo anterior, debió indicarse que existió hecho superado respecto de la pretensión de dar trámi te a la expedición de la tarjeta profesional , figura jurídica respecto de la cual la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual

carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

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